La contabiliad y la parentela. En román paladino tributario: contabilidad de las operaciones vinculadas (1)

José Ma Gay de Liébana y Saludas

Profesor Titular de Economía Financiera y Contabilidad, Universidad de Barcelona

Profesor Mercantil y Economista.

Revista Técnica Tributaria, Nº 84, Sección Estudios, Primer trimestre de 2009

Resumen

El nuevo Plan General de Contabilidad 2007 incorpora como novedad en nuestra legislación mercantil, el tratamiento de las operaciones entre empresas del grupo. Según este nuevo marco, se examina la casuística contable en las operaciones de reestructuración: supuestos de aportaciones no dinerarias, fusiones y escisiones, bajo la primacía del principio de valor razonable sobre el del valor convenido, y de preeminencia del fondo económico sobre la forma jurídica.

Palabras clave

Plan General de Contabilidad, operaciones vinculadas, pymes, principio de valor razonables, legislación mercantil.

Abstract

The new accountancy legislation includes as a novelty in our Commercial Law, the treatment of the associated enterprises operations. According to this new framework, the author studies the accounting casuistic on business restructurings: non cash contributions, mergers and splits, under the primacy of the fair value principle over the arrangement value and the hierarchy of the economic transaction over the legal form.

Keywords

Accountancy legislation, associated enterprises, fair value principle, Commercial Law.

1. Presentación

Dígame la verdad, ¿a que muchas veces usted, en su fuero interno, se ha planteado los entresijos contables de las relaciones con la parentela, sí, ya sabe, con esas empresas del grupo o, en términos más llanos, vinculadas? ¡Cuánto tiempo esperando este momento! ¡Cuántos interrogantes, cuántas dudas o acaso zozobras en busca de una respuesta, en pos de un cuaderno de bitácora que marque el rumbo contable de las operaciones vinculadas! ¡Por fin, ese momento ha llegado! Hoy, ahora y aquí. Porque una de las grandes sorpresas del Plan General de Contabilidad de 2007 (NPGC) viene protagonizada, sin duda, por la inclusión en el texto definitivo del tratamiento "ad hoc" de las operaciones entre empresas del grupo.

Si bien está lo que bien acaba, debiendo reconocer lo positivo de que el NPGC penetre en ese sanctasanctórum contable de las operaciones vinculadas donde siempre se dan sus más y sus menos, aunque haciéndolo con cierta ligereza y con un redactado de aquellos que merece necesariamente interpretación, es decir, leerlo unos cuantos cientos de veces para captar su mensaje; no obstante hay quien piensa que el ICAC quería dar salida, al socaire de la promulgación del NPGC, a algunos planteamientos sobre operaciones empresariales que, vaya usted a saber por qué razones, habían quedado aparcados desde "illo tempore" en ese nunca bien ponderado baúl de los recuerdos contables. Más o menos nos tendríamos que remontar a proyectos normativos cocinados poco después de los Juegos Olímpicos de Barcelona y que hasta la fecha permanecían en el congelador contable. ¡Lo qué ha llovido desde aquel año 1992! Tal vez de esa guisa se gestara la Norma 21ª del NPGC, titulada "operaciones entre empresas del grupo", que, desde luego, no puede ser leída con precipitación, exigiendo un análisis, o cuando menos un reposo, merecido.

La Norma en sí se compone de dos partes con perfiles bien distintos. En la primera, se habla de su alcance y se marca la regla general, mientras que en la segunda parte se aboca a lo que es la garganta profunda de las operaciones entre empresas del grupo: las aportaciones no dinerarias de un negocio y las operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria de un negocio.

Ambas facetas de transacciones, no nos engañemos, pudieran dar lugar a bellos maquillajes contables, a ingenierías fiinancieras y fiiscales de primer orden, a arquitecturas económicas acicaladas; en suma, y como en ocasiones acontece, a la linda manipulación de los estados financieros. Por ello, el NPGC establece lo que constituye una hoja de ruta, cosa que, guste o no guste y soslayando implicaciones fiscales a veces no deseadas, supone una magnífica brújula en el orden económico y financiero.

2. Operaciones realizadas entre empresas del grupo: en pos del grupo

Por lo pronto, esta Norma 21ª es aplicable a las operaciones que realicen entre sí empresas pertenecientes a un mismo grupo. La pregunta, de inmediato, es ¿qué se entiende como grupo a estos efectos?

La respuesta se halla en la propia Norma 21ª: empresas del grupo son aquellas que quedan definidas en la Norma 13ª de elaboración de las cuentas anuales. Por ende, ¡nos encaminamos hacia la Norma 13ª mencionada!

Esta Norma 13ª establece que a efectos de la presentación de las cuentas anuales de una empresa o sociedad se entenderá que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el articulo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades o cuando las empresas estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias. Con todo, el campo de actuación en lo referente a las coordenadas que establece el artículo 42 del Código de Comercio es sinceramente muy amplio.

Abramos un forzoso paréntesis porque, justo en este instante, cabe cuestionarse sobre qué señala el articulo 42 del Código de Comercio . Vayamos, pues, por partes.

2.1. Acerca del artículo 42 del Código de Comercio

En su apartado primero, el artículo 42 presenta las pautas generales sobre la obligación de formular cuentas consolidadas y la existencia de grupo.

Artículo 42.1 Código de Comercio

1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

En su segundo apartado, el mismo artículo 42 previene acerca de la obligación de formular cuentas anuales tanto las consolidadas, de una parte, como las individuales de cada empresa del grupo, por otra.

Artículo 42.2 Código de Comercio2. La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a su régimen específico.

El tercer apartado del artículo 42 dibuja la órbita del grupo más allá del juego societario, incluyendo a cualesquiera empresas pertenecientes al grupo estén dónde estén y revistan la forma jurídica que sea, con lo cual, al hablar de empresas, ya no estamos estrictamente en el ámbito puramente societario que antes se fijaba: hogaño, es susceptible de entrar en juego la empresa individual.

Artículo 42.3 Código de Comercio3. La sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá incluir en ellas, a las sociedades integrantes del grupo en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, así como a cualquier empresa dominada por éstas, cualquiera que sea su forma jurídica y con independencia de su domicilio social.

Aspectos inherentes a la junta general de la sociedad dominante y designación de auditores, se concretan en el apartado 4 del artículo 42.

Artículo 42.4 Código de Comercio4. La junta general de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá designar a los auditores de cuentas que habrán de controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo. Los auditores verificarán la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales consolidadas.

El apartado 5 regula la aprobación, depósito y publicación de las cuentas del grupo

Artículo 42.5 Código de Comercio5. Las cuentas consolidadas y el informe de gestión del grupo habrán de someterse a la aprobación de la junta general de la sociedad obligada a consolidar simultáneamente con las cuentas anuales de esta sociedad. Los socios de las sociedades pertenecientes al grupo podrán obtener de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se efectuarán de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas.

Finalmente, el apartado 6 del artículo 42 autoriza la voluntariedad del régimen de consolidación de cuentas anuales.

Artículo 42.6 Código de Comercio6. Lo dispuesto en la presente sección será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica formule y publique cuentas consolidadas. Igualmente se aplicarán estas normas, en cuanto sea posible, a los supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

Si la existencia de empresa del grupo, a los efectos de la Norma 21ª, viene marcada por el artículo 42 del Código de Comercio, los matices sobre la empresa asociada son objeto de puntualización en la propia

Norma 13ª relativa a la elaboración de las cuentas anuales, en la tercera parte del NPGC.

2.2. De las empresas asociadas

Así, se entiende que una empresa es asociada cuando, sin que se trate de una empresa del grupo, en el sentido señalado anteriormente, es decir, en línea con lo apuntado en el artículo 42 del Código de Comercio, la empresa o alguna o algunas de las empresas del grupo en caso de existir éste, incluidas las entidades o personas físicas dominantes, ejerzan sobre tal empresa una influencia significativa por tener una participación en ella que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a su actividad. Como se ve, este postulado es amplio, abierto y, por decirlo de alguna manera, acaparador.

El NPGC se pronuncia sobre lo que se ha de entender como existencia de influencia significativa en la gestión de otra empresa y concretamente cuando se cumplan estos dos requisitos:

Empero, no son éstos los únicos casos en que se concluye que se da una influencia significativa porque como estipula la susodicha Norma 13ª, asimismo la existencia de influencia significativa se podrá evidenciar a través de cualquiera de las siguientes vías:

En línea con las Normas Internacionales de Contabilidad/Normas Internacionales de Información Financiera (NIC/NIIF), el NPGC va más allá y afirma que se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de una participación en el sentido expresado cuando la empresa o una o varias empresas del grupo, incluidas las entidades o personas físicas dominantes, posean, al menos, el 20 por 100 de los derechos de voto de otra sociedad.

Después de contemplar la figura de la empresa asociada, se salta a lo que sería la denominada empresa multigrupo, entendiendo como tal aquella que esté gestionada conjuntamente por la empresa o alguna o algunas de las empresas del grupo, en caso de existir éste, incluidas las entidades o personas físicas dominantes, y uno o varios terceros ajenos al grupo de empresas.

Pues bien; tras esas remisiones hechas, absolutamente imprescindibles para captar el contexto de las operaciones vinculadas desde el ángulo contable, tanto a la reiterada Norma de elaboración 13ª como al artículo 42 del Código de Comercio, retomamos el hilo de la Norma 21ª del NPGC, que es a fin de cuentas donde estamos y por lo que estamos acá. Esta Norma, como decíamos, se aplica a las operaciones realizadas entre empresas del mismo grupo, tal y como éstas quedan definidas en la norma 13ª de elaboración de cuentas anuales. Cuestión, por lo tanto, vista.

3. ¿Cómo se contabilizan las operaciones entre empresas del mismo grupo?

Pues, en principio y con independencia del grado de vinculación entre las empresas del grupo participantes, se contabilizan de acuerdo con las normas generales, lo que se traduce a efectos prácticos en que con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo de la Norma 21ª, los elementos objeto de la transacción se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable. En consecuencia y "prima facie" no hay que darle más vueltas al asunto. Cuando se produzca una transacción entre empresas pertenecientes a un mismo grupo, si tal transacción se efectúa dentro de los parámetros del valor razonable, acá no pasa nada. El uno contabiliza según las directrices del NPGC y el otro, exactamente lo mismo. El único extremo que habrá que resaltar dentro de las cuentas anuales será la existencia de operaciones vinculadas y las condiciones en que las mismas se han llevado a cabo para que el lector de la información financiera se haga una adecuada composición de lugar (2) . Tarea que, por cierto y con las expectativas de las primeras cuentas anuales que se formulan al dictado del NPGC, constituye todo un auténtico reto.

Esto no obstante, la sorpresa puede saltar en cualquier momento. ¿Por qué? Porque con frecuencia o, si prefiere, a veces o de vez en cuando, el precio que se acuerda en transacciones entre empresas del grupo, o vinculadas, difiere de lo que en puridad es o sería su valor razonable. ¡Entramos en el nudo gordiano del asunto!

¿Cómo reaccionar entonces, contablemente hablando, para que se imponga la autenticidad y la imagen fiel? Pues remontándonos a una de las ideas sacras que ilumina la Nueva Contabilidad: la prioridad del fondo económico sobre la forma jurídica. Y eso exactamente es lo que postula la Norma 21ª: que en su caso, si el precio acordado en una operación difiriese de su valor razonable, la diferencia deberá registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación. La valoración posterior se realizará de acuerdo con lo previsto en las correspondientes normas.

4. Esbozando la problemática contable: primer acto

Barruntemos acerca de operaciones de ésas, entre empresas del grupo, con las que habitualmente nos encontramos. Por ejemplo, FABRIKEM SA es una empresa del grupo que desarrolla toda la parte industrial y que constituye, por así decirlo, el portaaviones del grupo FABRICANT. Otra empresa del grupo VENEM SA apenas tiene estructura. Y por ello, FABRIKEM SA le pasa un cargo anual en concepto de servicios administrativos prestados por importe de 30.000 €.

Contablemente, FABRIKEM SA hará:

DebeHaber
30.000443. Deudores, empresas del grupo759. Ingresos por servicios diversos30.000

Por su parte, VENEM SA reflejará:

DebeHaber
30.000629. Otros servicios413. Acreedores empresas del grupo30.000

Hasta aquí, todo bien. Pero con el tiempo VENEM SA se va dotando de la estructura adecuada gracias a su crecimiento aunque, sin embargo, FABRIKEM SA le sigue pasando el cargo, digamos que de toda la vida, y no ya por esos 30.000 € sino que debido a una posterior reestructuración llevada a cabo dentro del grupo, FABRIKEM SA pasó a ser el accionista mayoritario de VENEM SA y para ir percibiendo beneficios a cuenta, disfrazados de gasto para la una y de ingresos de la actividad para la otra, el cargo que FABRIKEM SA hace a VENEM SA es de 150.000 €.

La prioridad del fondo económico sobre la forma jurídica lleva a analizar un tanto profundamente esta transacción. ¿Se da aquí una prestación de servicios pura y dura, como antaño ocurría? La respuesta es negativa: no, nada de eso. ¿Cuál es la realidad económica de ese cargo que pasa FABRIKEM SA a VENEM SA? Pues el cobro por parte de FABRIKEM SA de un dividendo.

¿Qué debería contabilizar FABRIKEM SA? Realmente, un ingreso en concepto de dividendos. ¿Y VENEM SA? Un reparto de beneficios. Así, En FABRIKEM SA haríamos:

DebeHaber
150.00057. Tesorería760. Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio150.000

Mientras que en VENEM SA:

DebeHaber
150.000129. Pérdidas y Ganancias57. Tesorería150.000

Ricemos un poco más el rizo. Supongamos ahora que las cosas cambian un poco y que VENEM SA anda necesitada de fondos ya que los números no los acaba de cuadrar. FABRIKEM SA le dice: factúrame por una prestación de servicios 60.000 €.

En teoría, lo usual sería que VENEM SA contabilizara:

DebeHaber
60.00057. Tesorería705. Prestaciones de servicios, o60.000
  759. Ingresos por servicios diversos 

Y que por su parte FABRIKEM SA, principal accionista de VENEM SA, hiciera:

DebeHaber
60.000629. Otros servicios57. Tesorería60.000

Sin embargo, el fondo económico de esta transacción contable no es éste ni mucho menos. La realidad impone su espíritu: se está ante una ayuda que FABRIKEM SA, en su calidad de accionista de referencia de VENEM SA, le está haciendo a ésta.

Así que FABRIKEM SA debiera contabilizar:

DebeHaber
60.000240. Participaciones a largo plazo en partes vinculadas57. Tesorería60.000

¿Y qué haría VENEM SA? Reflejar la auténtica aportación de socios que subyace en el trasfondo de esta operación:

DebeHaber
60.00057. Tesorería118. Aportaciones de socios60.000

Fíjese bien que al entrar en la sustancia económica de esas transacciones, se derivan dos consecuencias fiscales de primera magnitud. La primera de ellas: no hay acá impuesto sobre sociedades que valga, esto es, ni existe ingreso fiscalmente computable para la una ni por asomo hay gasto deducible para la otra. Por consiguiente, ni FABRIKEM SA ni VENEM SA deben integrar importe alguno en sus respectivas bases imponibles del impuesto sobre sociedades. La segunda: si no hay operación efectiva, no se devenga IVA alguno. Por consiguiente, ni se da IVA repercutido ni tampoco IVA soportado.

5. Segundo acto: valor convenido versus valor razonable

Harina de otro costal pudiera ser que FABRIKEM SA y VENEM SA pacten una verdadera operación comercial a un precio que sea distinto al valor razonable. Imaginemos, para ello, que FABRIKEM SA vende productos elaborados por ella a VENEM SA por un importe de 200.000 € pero cuyo valor razonable - el precio al que efectivamente vendería esos productos a un cliente independiente - fuera de 100.000 €. Y supongamos además que el porcentaje en el que participa FABRIKEM SA en el capital de VENEM SA es del 75%.

Teóricamente, FABRIKEM SA haría:

DebeHaber
200.000433. Clientes, empresas del grupo700. Ventas200.000

Y VENEM SA contabilizaría:

DebeHaber
200.000600. Compras403. Proveedores, empresas de lgrupo200.000

Pero, atención, puesto que aquí, en esta operación, hay un componente de valor razonable - los 100.000 € -, que es el por el cual se tiene que reflejar la verdadera venta y otro que tiene que ver con esa relación existente entre FABRIKEM SA y VENEM SA. La dominante - FABRIKEM SA - le vende los productos a la dominada 100.000 € por encima de lo que sería el precio de mercado justo, el valor razonable.

Así, a nuestro entender, como de esos 100.000 euros de más que le recarga y cobra FABRIKEM SA a VENEM SA hay el inequívoco componente accionarial, dado que la primera ostenta una participación en el capital de la segunda del 75%, la diferencia entre los 200.000 € del precio de la transacción y los 100.000 € del valor razonable, en un 75% conecta con un cobro de dividendos que FABRIKEM SA hace de su inversión en VENEM SA.

Bueno, pues de los 200.000 € ya tenemos 100.000 asignados a la venta propiamente dicha y por su valor razonable, 75.000 € - 75% de los 200.000 menos los 100.000 - que sería la participación en beneficios por ese 75% que ostenta FABRIKEM de VENEM, ¿y los restantes 25.000 € hasta completar los 200.000 €? ¡Buena pregunta, pardiez!

FABRIKEM SA contabilizaría, en consonancia con la prioridad del fondo económico sobre la forma jurídica:

DebeHaber
200.000433. Clientes, empresas del Grupo700. Ventas100.000
  760. Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio75.000
  778. Ingresos excepcionales25.000

¿Y cómo reflexiona contablemente VENEM SA ante ello? Pues, de la manera conocida: llamando al pan, pan y al vino, vino. Así:

DebeHaber
100.000600. Compras403. Proveedores, empresas del grupo200.000
75.000129. Pérdidas y Ganancias  
25.000678. Gastos excepcionales  

Claro está que tal vez debiéramos reconsiderar la condición de cliente por los 200.000 euros que contabiliza FABRIKEM SA e imputar una parte como deudor o como cuenta corriente de empresa del grupo. Lo mismo, simétricamente en la perspectiva acreedora, se contemplaría para VENEM SA.

6. Apelando a la sustancia económica por encima de las formas

Cambiemos de tercio. Piénsese ahora en que DUENHO SL es el socio mayoritario de SISENHOR SL, pongamos en un 85%. Ésta anda un tanto apurada últimamente y necesita liquidez para afrontar pagos que le acucian y liquidar vencimientos inminentes. Así que entre ambas compañías pactan la venta de un inmovilizado material propiedad de SISENHOR SL cuyo valor neto contable asciende a 20.000 €, siendo su valor razonable de 60.000 €, a DUENHO SL por un precio de 500.000 € que se satisface por parte de esta última al rabioso contado.

SISENHOR SA vende el activo en cuestión por 500.000 € pero no nos engañemos: la diferencia entre esos 500.000 € y su valor neto contable, 20.000 €, que es de 480.000 € no representa ni mucho menos un beneficio procedente de la venta del inmovilizado material, dado que su valor razonable se sitúa en 60.000 €. En todo caso, el verdadero beneficio será de 40.000 €, esto es, la diferencia entre los 60.000 € y los 20.000 €.

Entonces, ¿cómo planteamos esta transacción? Según la prevalencia del fondo económico sobre la forma jurídica. Así:

SISENHOR SL refleja la venta del activo fijo material de esta manera, según la Norma 21ª y a tenor del NPGC

DebeHaber
500.00057. Tesorería21. Inmovilizado Material20.000
  771. Beneficios procedentes del inmovilizado material40.000
  118. Aportaciones de socios374.000
  778. Ingresos excepcionales66.000

¿De dónde salen los guarismos anteriores? Los 500.000 €, el importe liquidado. Los 20.000 € corresponden al valor neto contable del activo que causa baja. Como el valor razonable se eleva a 60.000 €, ergo el beneficio habido en la transacción es realmente de 40.000 €.

La diferencia entre los 500.000 € percibidos y los 60.000 € de valor razonable es de 440.000 €. Esto es lo que DUENHO SL paga de más a SISENHOR SL. Pero como resulta que DUENHO SL ostenta el 85% del capital de SINSENHOR SL, de esos 440.000 € el 85% computará, atendiendo a la prioridad del fondo económico, como una aportación realizada por DUENHO SL, o sea, en la suma de 374.000 €.

Pero, ¡un momento!, estará exclamando usted. ¡Esto no cuadra!, bramará. ¡En efecto!, le respondemos tranquilizándole. ¡Pero todo tiene solución!

Si sumamos los conceptos abonados tenemos: 20.000 € + 40.000 € + 374.000 € = 434.000 €, y por tanto restan 66.000 € hasta los 500.000 € liquidados en la operación. La diferencia en cuestión se trataría como una donación, es decir, lo que por a o por b, caprichosamente o no, DUENHO SL le da de más, le entrega en exceso, a SISENHOR SL.

¡Vaya follón!, estará pensando usted para sus adentros. ¡Sí señor!, le contestamos. Pero eso es lo que hay con la nueva contabilidad. Es la senda marcada por ella y que entre otras cosas obliga a rendir vasallaje a la preponderancia de la sustancia económica por encima de las formas y vestimentas jurídicas. De esta guisa, DUENHO SL contabilizaría:

DebeHaber
500.00057. Tesorería21. Inmovilizado Material20.000
  771. Beneficios procedentes del inmovilizado material40.000
  118. Aportaciones de socios374.000
  778. Ingresos excepcionales66.000
DebeHaber
60.00021. Inmovilizado material57. Tesorería500.000
374.000240. Participaciones a largo plazo en partes vinculadas  
66.000678. Gastos excepcionales  

7. Aportaciones no dinerarias de un negocio

De nuevo las cautelas propias del caso afloran en este segundo punto de la Norma 21ª. El pronunciamiento es tajante en este primer bloque de normas particulares: en las aportaciones no dinerarias a una empresa del grupo en las que el objeto sea un negocio, en los términos que define la Norma 19ª relativa a combinaciones de negocios, la inversión en el patrimonio en el aportante se valora por el valor contable de los elementos patrimoniales que integren el negocio, lo que dicho de una manera más llana, que inicialmente estaba así contemplada en el Borrador del NPGC pero que al final decidió cambiarse, significa que estas transacciones se califican como si se tratara de una operación de permuta de carácter no comercial en el aportante de los bienes.

Imaginemos que una empresa BIGSA cuenta con un negocio que es la línea de pipas de girasol, entendido éste como un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una unidad económica dirigida y gestionada con el propósito de proporcionar un rendimiento, menores costes u otros beneficios económicos a sus propietarios o partícipes, en el sentido de la Norma 19ª del NPGC, y cuyo estado de cuentas al día de hoy es el siguiente:

BALANCE DE NEGOCIO DE PIPAS DE BIGSA
ActivoValor contableValor razonablePasivoValor contableValor Razonable
 EurosEuros EurosEuros
Inmovilizado Neto300.000700.000Deudas no corrientes100.0000
Existencias400.000600.000Deudas corrientes600.000450.000
Deudores500.000490.000   
Total Activo1.200.0001.790.000Total Pasivo700.000450.000

El valor neto contable de ese negocio de pipas de girasol de BIGSA es de: 1200.000 € - 700.000 € = 500.000 €, mientras que su valor razonable es de: 1.790.000 € - 450.000 € = 1.340.000 €.

Se llega a un acuerdo con GRANDSA, que es una empresa del grupo para aportar ese negocio, que se valora en base a métodos más que solventes y racionales en 2.000.000 €, procediendo GRANDSA a la emisión de los títulos correspondientes.

Como se lleva a cabo una aportación no dineraria de un negocio a una empresa del grupo, BIGSA tendrá que contabilizar la inversión que realiza por el valor contable de los elementos patrimoniales que integran el negocio de pipas. Estamos, por ende, ante una limitación específica del criterio general en el aportante dado que en condiciones normales, o sea, de no concurrir la circunstancia de grupo, BIGSA reflejaría las acciones que recibiera de GRANDSA, si ésta repetimos no formara parte del grupo, por el valor razonable del negocio aportado con lo cual se reflejaría el pertinente resultado en base a la digamos que permuta habida.

En suma, contablemente el tratamiento que se otorga es el de una permuta no comercial y, por consiguiente, se reflejan las acciones o participaciones recibidas por el valor neto contable de los elementos patrimoniales aportados, esto es:

DebeHaber
500.000240. Participaciones a largo plazo en partes vinculadasInmovilizado Neto300.000
600.000 Existencias400.000
100.000Deudas corrientes Deudas no corrientesDeudores500.000

Los interrogantes que usted, amigo lector, se está planteando justamente ahora son: ¿cómo contabiliza GRANDSA esta operación?

Entraríamos así en el siguiente apartado. Y lo hacemos.

8. Operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria de un negocio

Establece la Norma 21ª que en las operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria en las que el objeto sea un negocio, se siguen estos criterios:

En consecuencia, el régimen que se da en estas clases de operaciones de concentración empresarial conecta íntimamente con el regulado en la anterior NIC 22 relativa a combinaciones de negocios, posteriormente derogada por la actualmente vigente NIIF 3, que era el de la unión de intereses, descartándose ramalazos de valores razonables y evitando el alumbramiento de fondos de comercio.

Puntualiza la Norma 21ª además que a los efectos de lo dispuesto en este apartado, no se considera que las participaciones en el patrimonio neto de otras empresas constituyan en sí mismas un negocio.

Por consiguiente, si nos situamos en GRANDSA y recordamos el estado de cuentas del negocio de pipas de BIGSA que era éste:

Por la inscripción del capital en el Registro Mercantil:

DebeHaber
500.000194. Capital emitido pendiente de inscripción100. Capital social500.000
BALANCE DE NEGOCIO DE PIPAS DE BIGSA
ActivoValor contableValor razonablePasivoValorcontableValor Razonable
 (€)(€) (€)(€)
Inmovilizado Neto300.000700.000Deudas no corrientes100.0000
Existencias400.000600.000Deudas corrientes600.000450.000
Deudores500.000490.000   
Total Activo1.200.0001.790.000Total Pasivo700.000450.000

Contablemente, se tiene:

- Por la emisión de las acciones:

DebeHaber
500.000190. Acciones o participaciones194. Capital emitido pendiente de500.000
 emitidasinscripción 

- Por la suscripción de las acciones:

DebeHaber
300.000Inmovilizado NetoDeudas corrientes600.000
400.000ExistenciasDeudas no corrientes100.000
500.000Deudores190. Acciones o participaciones emitidas500.000

Como vemos, se manejan valores contables y no valores razonables.

Dos puntos conviene reseñar al hilo de lo contemplado: que los costes de la transacción que se incluyen como coste son únicamente aquellos que estén relacionados con las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo recibidas y no los de emisión de capital ya que éstos van directamente contra reservas.

9. Fusión dentro del grupo: el reto

Supongamos que GRUHP SA es propietaria del 70% del capital de MINIYAS SL y a la vez GRUHP SA ostenta el 92% de SILLIYA SA. Dentro del proceso de reorganización emprendido por el grupo GRUHP SA se ha decidido que MINIYAS SA se fusione con SILLIYA SA mediante una fusión por absorción en la que MINIYAS SA absorbe a SILLIYA SA.

Para efectuar dicha operación de fusión, disponemos de los balances de ambas compañías, que sirven de base para realizar esta integración empresarial.

Balance de MINIYAS SL
ActivoValor contableValor razonablePasivoValor contableValor Razonable
 EurosEuros EurosEuros
Inmovilizado Intangible1.116.2502.300.000Patrimonio Neto4.250.0008.900.000
Inmovilizado Material2.682.0004.800.000Deudas a largo plazo1.648.2503.000.000
Inmovilizado financiero500.0003.000.000Deudas a corto plazo4.100.0004.100.000
Activos corrientes5.700.0005.900.000   
Total Activo9.998.25016.000.000Total Pasivo9.998.25016.000.000

El capital de MINIYAS SA está integrado por 30.000 acciones de un valor nominal cada una de ellas de 100 € = 3.000.000 €. El balance de MINIYAS SA, como se ha visto, lo presentamos a efectos operativos un tanto compendiado.

Por su parte, el detalle del balance resumido de SILLIYA SA que se toma como punto de partida para la operación es el siguiente:

Balance de SILLIYA SA
ActivoValor contableValor razonablePasivoValor contableValor Razonable
 EurosEuros EurosEuros
Inmovilizado Intangible700.0002.000.000Patrimonio Neto1.000.0003.700.000
Inmovilizado Material400.0003.000.000Deudas a largo plazo900.000800.000
Activos corrientes2.000.0002.500.000Deudas a corto plazo1.200.0003.000.000
Total Activo3.100.0007.500.000Total Pasivo3.100.0007.500.000

Planteemos la operación de fusión por absorción de SILLIYA SA por MINIYAS SA.

Para ello, el primer paso consiste en calcular el importe del capital que MINIYAS SA tiene que emitir para así pagar, con acciones de las que emita MINIYAS SA, a los accionistas de SILLIYA SA. Lo hacemos tomando el valor razonable de las acciones de MINIYAS SA, siendo éste su detalle:

MOSTRAR/OCULTAR

Acto seguido, se calcula el número de acciones a emitir, tomando el valor razonable de las acciones de SILLIYA SA que viene dado por su patrimonio neto a valor razonable, cuantificado en 3.700.000 €, y que se divide entre el valor razonable de 1 acción en MINIYAS SA, que es como se acaba de ver de 296,67 €, es decir:

MOSTRAR/OCULTAR

Redondeando, se obtienen 12.472 acciones:

Con lo cual la ampliación de capital a realizar por parte de MINIYAS SA con motivo de la absorción de SILLIYA SA es en junto de 3.700.068 €, o sea, 1.247.200 € + 2.452.868 € = 3.700.068 €, cuya diferencia por encima de los 3.700.000 € ajustamos contra reservas y, a la sazón, lo hacemos contra la misma prima de emisión.

Así:

DebeHaber
3.700.068190. Acciones o participaciones emitidas100. Capital social1.247.200
  110. Prima de emisión2.452.868

Como se advierte, en este caso planteamos un solo paso en la emisión de los títulos y la irrupción del capital social.

La recepción por parte de MINIYAS SA del patrimonio de SILLIYA SA, daría lugar a esta contabilización por los activos recibidos y los pasivos asumidos:

DebeHaber
700.00020. Inmovilizado intangibleDeudas a corto plazo1.200.000
400.00021. Inmovilizado materialDeudas a largo plazo900.000
2.000.000Activos corrientes553. Cuentas corrientes en fusiones y escisiones1.000.000

Llega el momento clave de la historia. Se liquida la cuenta corriente de fusiones por el saldo existente de 1.000.000 €, entregando las acciones a los socios de SILLIYA SA - que a la postre en su gran mayoría corresponde a GRUHP SA pero en paralelo se ha de cancelar la cuenta 190 correspondiente a las acciones emitidas por su precio de emisión, que es de 3.700.068 €, con lo cual emerge una diferencia de 2.700.068 €. ¿Qué sucede?

DebeHaber
1.000.000553. Cuentas corrientes en fusiones y escisiones190. Acciones o participaciones emitidas3.700.068
2.700.068110. Prima de emisión  

Es así como cristaliza aquel aserto precedente ínsito en la Norma 21ª: la diferencia que pudiera ponerse de manifiesto por la aplicación del criterio contable anterior - valor contable por encima de valor razonable - se registra en una partida de reservas que por nuestra parte proponemos la reserva "ad hoc" en estas circunstancias: la cuenta de prima de emisión.

Acaso, en este mismo momento, tenga usted un pequeño baile de números y las incógnitas se agiten en su mente. Vamos a ver si aportamos algo de luz.

El aumento de capital social que efectúa MINIYAS SA, al absorber a SILLIYA SA es de 1.247.200 €, mientras que el saldo deudor que muestra la cuenta correspondiente a la prima de emisión es de 247.200 €, resultantes del abono inicial hecho con motivo de la emisión de los títulos que se emiten por 2.452.868 € y el ulterior cargo por 2.700.068 € a raíz de la cancelación de la cuenta (553) Cuentas corrientes en fusiones y escisiones, por importe de 1.000.000 €. En consecuencia, el valor neto del patrimonio neto incrementado en MINIYAS SA viene dado por el saldo acreedor de la cuenta (100) Capital social, por 1.247.200 €, y los 247.200 € de saldo deudor que arroja la cuenta (110) Prima de emisión; en suma, 1.000.000 €. Éste es, a la postre, el montante del patrimonio neto, a valores contables, de SILLIYA SA y, por tanto, en esta operación de concentración empresarial habida en el seno del grupo liderado por GRUHP SA se confirma el mandato de la Norma 21ª: predominan los valores contables por delante de valores razonables, quizás por aquello de las picarescas que de vez en cuando se avivan.

Por hoy, creo que ya está bien. El prisma contable de las operaciones vinculadas que, en definitiva, es lo mismo que hablar de la contabilidad con la parentela, como puede comprobar, da juego. Y fiscalmente, ¡no le digo nada! Así que sólo le puedo transmitir un mensaje: ¡piénselo dos veces antes de vincularse con alguien porque el intríngulis y el papelamen que se empeña en exigir la nueva normativa tributaria es de armas tomar! En todo caso, ¡ánimo a raudales!

(1)

Este trabajo está basado y se hace eco del capítulo dedicado a las operaciones entre empresas del grupo del libro Por la senda de la Nueva Contabilidad. Analizando e interpretando el NPGC, escrito por Oriol Amat y José Ma Gay, editado por Gestión 2000. Así que al César lo que es del César ...

Ver Texto
(2)

A este respecto bueno será recordar a grandes rasgos lo que establece la Norma 15ª correspondiente a la elaboración de las Cuentas Anuales a propósito de las partes vinculadas.

Así, una parte se considera vinculada a otra cuando una de ellas o un conjunto que actúa en concierto, ejerce o tiene la posibilidad de ejercer directa o indirectamente o en virtud de pactos o acuerdos entre accionistas o partícipes, el control sobre otra o una influencia significativa en la toma de decisiones financieras y de explotación de la otra.

Como partes vinculadas se consideran en cualquier caso, éstas:

  • a) Las empresas que tengan la consideración de empresa del grupo, asociada o multigrupo, en el sentido indicado en la anterior norma decimotercera de elaboración de las cuentas anuales. En la Norma 15ª se abre introduce un énfasis especial acerca de empresas que se encuentren bajo la órbita de una Administración Pública.
  • b) Las personas físicas que posean directa o indirectamente alguna participación en los derechos de voto de la empresa, o en la entidad dominante de la misma, de manera que les permita ejercer sobre una u otra una influencia significativa, quedando también incluidos los familiares próximos de las citadas personas físicas.
  • c) El personal clave de la compañía, entendiendo por tal las personas físicas con autoridad y responsabilidad sobre la planificación, dirección y control de las actividades de la empresa, ya sea directa o indirectamente, o de su dominante, entre las que se incluyen los administradores y los directivos. Quedan también incluidos los familiares próximos de las citadas personas físicas.
  • d) Las empresas sobre las que cualquiera de las personas mencionadas en las letras b) y c) pueda ejercer una influencia significativa.
  • e) Las empresas que compartan algún consejero o directivo con la empresa, salvo que éste no ejerza una influencia significativa en las políticas financieras y de explotación de ambas.
  • f) Las personas que tengan la consideración de familiares próximos del representante del administrador de la empresa, cuando el mismo sea persona jurídica.

Y la vinculación familiar es de órdago en nuestra legislación mercantil dado que a los efectos de esta norma, se entiende por familiares próximos aquellos que podrían ejercer influencia en, o ser influidos por, esa persona en sus decisiones relacionadas con la empresa y acá el abanico que se ofrece en la Norma es cuando menos ambicioso en grado máximo, al incluirse en ese vínculo familiar:

  • a) El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad;
  • b) Los ascendientes, descendientes y hermanos y los respectivos cónyuges o personas con análoga relación de afectividad;
  • c) Los ascendientes, descendientes y hermanos del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad; y
  • d) Las personas a su cargo o a cargo del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad.

Lo de la análoga relación de afectividad es como para ir con tiento y prudencia elevada a la máxima potencia si usted, en un momento dado, pretende echar una canita al aire: contablemente, quedará vinculado y tendrá que informar sobre sus devaneos en la Memoria.