Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2009. Novedades fiscales.

María Luisa Fernández de Soto Blass.

Profesora de Sistema Fiscal Español y Comparado y Hacienda Pública Española de la Universidad CEU San Pablo de Madrid

Doctora en Derecho.

Revista Técnica Tributaria, Nº 84, Sección Estudios, Primer trimestre de 2009

Resumen

El Título VI de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para el 2009 se refiere a las modificaciones realizadas en los distintos impuestos. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, Se modifica la normativa sobre la tributación conjunta Se eleva el límite excluyente de la obligación de declarar aplicable a los rendimientos íntegros del trabajo. Compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales a los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2008. En el Impuesto de Sociedades, se incluye la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, en los supuestos de transmisión. Se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados. En el ámbito de los tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios. En relación a las tasas, se actualizan, en general.

Palabras clave

Presupuestos Generales del Estado, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades, Tributos locales, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tasas, Impuesto sobre Hidrocarburos.

Abstract

Title V of the Law 2/2008 of State General Budgets for 2009 refers the changes in the Spanish Taxes. There are an increase of coefficients correctors of the purchase price in the transfers of real state capitals in the Personal Income Tax. There are changes in the joint taxation, an increase of income from employment for collection, compensation of losses at investment on purchase home and income for movable capital generated more than two years. There are a increase of coefficients correctors of the purchase price in the transfers of real state capitals in the Corporation Tax. There are an increase of the property values of real state capitals in the local taxes. There are changes in the rates of the adquisition, transfer and recovery of peerages and titles of the Tax on Capital Transfers and Documented legal Acts, Tax on Hydrocarbons.

Keywords

Personal Income Tax, Corporation Tax, local taxes, Tax on Capital Transfers and Documented legal Acts, Tax on Hydrocarbons.

1. Introducción

Las Cortes Generales han aprobado y Su Majestad el Rey de España ha sancionado la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

(BOE núm. 309, miércoles 24 de diciembre de 2008, Págs. 51773 y ss.) (LPGE)

Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria (1)

El Título VI la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.

En el campo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2% para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas,

Se modifica el artículo regulador de las normas aplicables en la tributación conjunta con el fin de que el importe a computar como mínimo del contribuyente sea el mismo en tributación individual y conjunta.

Se eleva el límite excluyente de la obligación de declarar aplicable a los rendimientos íntegros del trabajo cuando se perciban de varios pagadores, por la incorporación de la nueva deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas del art. 80 bis Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,

Dos disposiciones transitorias regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente LIRPF: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2008 respecto a los establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta 31 de diciembre de 2006.

En relación con el Impuesto de Sociedades, las medidas incluidas son aquéllas de vigencia anual a las que se refiere la Ley de este tributo. Se incluye la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. Se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2009.

En el ámbito de los tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 2 por ciento.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por ciento.

Respecto a las tasas, se actualizan, con carácter general, al 2% los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2008. La tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se actualiza, como media, al 1,8%. Se reduce la cuantía fija de las tasas por publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como la de la tasa aplicable al procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios; se produce una reordenación de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico y se incrementan las tasas del Ministerio del Interior relativas a la expedición del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y de determinados documentos en materia de inmigración y extranjería. Se elevan, en un 3%, las tasas aeroportuarias, salvo la de seguridad aeroportuaria, cuyo aumento es de un 7%.

Se mantienen, para el ejercicio 2009, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2008.

De acuerdo con los trabajos llevados a cabo por la Mesa de fiscalidad agraria, y siendo previsible que el nivel medio de los precios del gasóleo utilizado en la agricultura y ganadería en el periodo que discurre entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 excederá el nivel medio alcanzado por dichos precios en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, incrementado en el índice de precios en origen percibidos por el agricultor, se establece la previsión correspondiente en relación con la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado por los agricultores en sus adquisiciones de gasóleo en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.

2. Impuesto sobre la renta sobre las Personas Físicas

2.1. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

A efectos del art. 35.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2009, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes (art. 64 LPGE) (2) :

AÑO ADQUISICIÓN DEL ELEMENTO PATRIMONIALCOEFICIENTE
1994 y anteriores1,2653
19951,3368
19961,2911
19971,2653
19981,2408
19991,2185
20001,1950
20011,1716
20021,1486
20031,1261
20041,1040
20051,0824
20061,0612
20071,0404
20081,0200
20091,0000

Para las inversiones realizadas el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,33368.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

A efectos de la actualización del valor de adquisición, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 61 LIS (art. 70 LPGE).

Tratándose de elementos patrimoniales actualizados según el art. 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

2.2. Actualización de la reducción por obtención de rendimientos de trabajo.

Se modifica el art. 20 LIRPF El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías (art. 65 LPGE):

Se incrementará en un 100% el importe de la reducción prevista anteriormente, en los siguientes supuestos:

4. Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

5. Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.

Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 € anuales.

Dicha reducción será de 7.242 € anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65%

Como consecuencia de la aplicación de dichas reducciones el saldo resultante no podrá ser negativo.

REDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO (3)

RENDIMIENTOS NETOS HASTA 9.180 €, REDUCCIÓN 4.080 €

RN ENTRE 9.180,01 Y 13.260 €, REDUCCIÓN = 4.080 - (0,35 X (R TRABAJO –9.180))

RN SUPERIOR A 13.260 € O RENTAS (NO EXENTAS) DIFERENTES A TRABAJO SUPERIORES A 6.500 €

REDUCCIÓN 2.652 €.

INCREMENTO REDUCCIÓN 100% ANTERIORES SI TRABAJADORES + 65 AÑOS Y PARADOS

TRASLADADOS.

DISCAPACITADOS, REDUCCIÓN 3.264 €.

DISCAPACITADOS 65%, REDUCCIÓN 7.242 €

2.3. Actualización de la reducción por obtención de determinados rendimientos de actividades económicas.

Se modifica el art. 32.2.1º LIRPF (art. 65 LPGE) que establece:

2. 1.º Cuando se cumplan los requisitos previstos en el número 2.º de este apartado, el rendimiento neto de las actividades económicas se minorará en las cuantías siguientes:

Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de actividades económicas podrán minorar el rendimiento neto de las mismas en 3.264 euros anuales.

Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva una actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

REDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (4) .

RENDIMIENTOS NETOS GENERADOS EN + 2 AÑOS E IRREGULARES, REDUCCIÓN 40%

RENDIMIENTOS NETOS INFERIOR O IGUAL A 9.180 €: REDUCCIÓN 4.080 €

RN ENTRE 9.180,01 Y 13.260 €: REDUCCIÓN = 4.080 - (0,35 X (R AE –9.180))

RN SUPERIOR A 13.260 € O RENTAS (NO EXENTAS) DIFERENTES A ACTIVIDADES ECONÓMICAS

SUPERIORES A 6.500 €. REDUCCIÓN 2.652 €

DISCAPACITADOS, REDUCCIÓN 3.264 €

DISCAPACITADOS + 65%, REDUCCIÓN 7.242 €

2.4. Actualización del mínimo personal y familiar.

2.4.1. Mínimo del contribuyente.

EL MÍNIMO DEL CONTRIBUYENTE será, con carácter general, de 5.151 euros anuales (art. 57 LIRPF) (art. 66 LPGE).

• Cuando EL CONTRIBUYENTE tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 918 euros anuales.

• Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.122 euros anuales.

2.4.2. Mínimo por descendientes.

EL MÍNIMO POR DESCENDIENTES será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de (art. 58 LIRPF):

1.836 euros anuales por el primero.

2.040 euros anuales por el segundo.

3.672 euros anuales por el tercero.

4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.

Se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por tutela y acogimiento, según la legislación civil aplicable.

Se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo se aumentará en 2.244 euros anuales.

En los casos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.

2.4.3. Mínimo por ascendientes.

EL MÍNIMO POR ASCENDIENTES será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros (art. 59 LIRPF).

Se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo se aumentará en 1.122 euros anuales.

2.4.4. Mínimo por discapacidad.

EL MÍNIMO POR DISCAPACIDAD será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes (art. 60 LIRPF).

El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 7.038 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

Dicho mínimo se aumentará en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 2.316 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo por descendientes o ascendientes del arts. 58 y 59 LIRPF, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad.

El mínimo será de 7.038 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

Dicho mínimo se aumentará en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

2.4.5. Normas comunes para la aplicación del mínimo personal y familiar

Se modifica el art. 61.4º LIRPF en caso de fallecimiento de un descendiente que genere derecho a practicar la reducción el mínimo por descendiente, la cuantía por dicho descendiente será de 1.836 euros anuales.

MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR (5)

MÍNIMO DEL CONTRIBUYENTE

En general: 5.151 €/año.

>65 años: Aumento de 918 €/año.

>75 años: Aumento de 1.122 €/año.

MÍNIMO POR DESCENDIENTES

Descendientes < 25 años o discapacitado, conviva contribuyente, rentas < 8.000 €/año.

1º 1.836 €/año.

2º 2.040 €/año.

3º 3.672 €/año.

4º y ss. 4.182 €/ año.

Menores de 3 años: Aumento 2.244 €/año.

Adopción o acogimiento: Aumento 2.244 €/año.

MÍNIMO POR ASCENDIENTES

Ascendientes o discapacitado conviva contribuyente, rentas: < 8.000 €/año.

>65 años: 918 €/año

>75 años: Aumento de 1.122 €/año.

MÍNIMO POR DISCAPACIDAD

>33% Contribuyente > 33% discapacitados: 2.316 €/año Contribuyente > 65% discapacitados: 7.038 €/año.

Aumento Gastos asistencia contribuyente >65%: 2.316 €/año Ascendientes o descendientes discapacitados > 33%: 2.316 €/año Ascendientes o descendientes discapacitados > 65%: 7.038 €/año Aumento Gastos asistencia ascendiente o descendiente discapacitados >65%: 2.316 €/año.

MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR

MÍNIMO DEL CONTRIBUYENTE

En general: 5.151 €/año.

>65 años Aumento de 918 €/año.

>75 años Aumento de 1.122 €/año.

2.5. Actualización de las Escalas General y Complementaria del IRPF.

La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de aplicar los tipos de gravamen, la escala de gravamen a las bases liquidables general y del ahorro, respectivamente. (62 LIRPF) (art.67 LPGE)

Se modifica el art. 63.1 LIRPF que establece que la parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar será gravada de la siguiente forma (art. 63 LIRPF):

1. A la parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala (art. 63 LIRPF):

2. La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala de gravamen

ESCALA ESTATAL GENERAL DE GRAVAMEN EN EUROS (art. 63 LIRPF)

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0017.707,2015,66
17.707,202.772,9515.300,0018,27
33.007,205.568,2620.400,0024,14
53.407,2010.492,82En adelante27,13

1º APLICACIÓN DE LA ESCALA GENERAL A LA CUANTÍA TOTAL DE LA BASE LIQUIDABLE GENERAL (6) .

CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL PRIMERA = BASE LIQUIDABLE GENERAL X ESCALA ESTATAL GENERAL

2º APLICACIÓN DE LA ESCALA GENERAL AL MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR.

CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL SEGUNDA = MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR X ESCALA ESTATAL GENERAL

3º LA CUOTA INTEGRA ESTATAL GENERAL SERÁ EL RESULTADO DE RESTAR A LA PRIMERA CUOTA ESTATAL LA SEGUNDA CUOTA ESTATAL

CUOTA INTEGRA ESTATAL GENERAL = PRIMERA CUOTA ESTATAL - SEGUNDA CUOTA ESTATAL

La cuota íntegra autonómica del Impuesto será la suma de las cuantías resultantes de aplicar la escala de gravamen y el tipo de gravamen, a la base liquidable general y del ahorro, respectivamente (art. 73 LIRPF).

La cuota íntegra autonómica general se determina mediante la aplicación de la escala general autonómica de gravamen a la base liquidable general (art. 74 y 75 LIRPF)

Se modifica el art. 74.1 LIRPF que establece que la parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:

1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:

ESCALA AUTONÓMICA GENERAL DE GRAVAMEN EN EUROS (art. 74 LIRPF)

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0017.707,208,34
17.707,201.476,7815.300,009,73
33.007,202.965,4720.400,0012,86
53.407,205.588,91En adelante15,87

1º APLICACIÓN DE LA ESCALA GENERAL AUTONÓMICA A LA CUANTÍA TOTAL DE LA BASE LIQUIDABLE GENERAL.

CUOTA ÍNTEGRA AUTONÓMICA PRIMERA = BASE LIQUIDABLE GENERAL X ESCALA AUTONÓMICA

2º APLICACIÓN DE LA ESCALA AUTONÓMICA GENERAL AL MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR.

CUOTA ÍNTEGRA AUTONÓMICA SEGUNDA = MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR X ESCALA AUTONÓMICA GENERAL

3º LA CUOTA INTEGRA AUTONÓMICA GENERAL SERÁ EL RESULTADO DE RESTAR A LA PRIMERA CUOTA AUTONÓMICA LA SEGUNDA CUOTA AUTONÓMICA

CUOTA INTEGRA AUTONÓMICA GENERAL = PRIMERA CUOTA AUTONÓMICA - SEGUNDA CUOTA AUTONÓMICA

2.6. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2008

Tendrán derecho a la deducción los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan aplicar en 2007 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 LIRPF, al constituir su residencia habitual (Disposición transitoria sexta LPGE).

La cuantía de esta deducción será la suma de las deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

La deducción correspondiente a la parte estatal de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 Ley 35 /2006, LIRPF que proceda para 2008.

DEDUCCIÓN ESTATAL ADQUISICIÓN VIVIENDA HABITUAL = INCENTIVO TEÓRICO 31-12-2006 – DEDUCCIÓN INVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL 2008

El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2008 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en el artículo 69.1.1º.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.

INCENTIVO TEÓRICO = TIPOS MEDIO DE GRAVAMEN X (INTERESES + IBI –2 ó 1,1% VALOR CATASTRAL) + 15% X INVERSIÓN VIVIENDA

La deducción correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda que proceda para 2008.

DEDUCCIÓN AUTONÓMICA ADQUISICIÓN VIVIENDA HABITUAL = INCENTIVO TEÓRICO 31-12-2006 – DEDUCCIÓN INVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL 2008

El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2007 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la correspondiente Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.

A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto para los supuestos de no utilización de financiación ajena en esa Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.

Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su vivienda habitual utilizando financiación ajena cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el art. 80 bis de la Ley 35/2006.

2.7. Normas aplicables a la tributación conjunta.

En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación e la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades siguientes (art 68 LPGE) (art. 84 LIRPF).

Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar. No obstante:

1.º Los límites máximos de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsón social a favor de discapacitados a patrimonios protegidos de discapacitados en la base imponible previstos en los artículos 52, 53 y 54 y en la disposición adicional 11ª LIRPF, serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.

Con efectos desde 1 de enero de 2008, el número 2.º del apartado 2 del artículo 84 LIRPF quedará redactado como sigue:

2.º En cualquiera de las modalidades de unidad familiar, el mínimo el contribuyente previsto en art. 57.1 LIRPF será de 5.151 euros anuales, con independencia del número de miembros integrados en la misma.

Para la cuantificación del mínimo del contribuyente mayor de 65 y 75 años y mínimo por discapacidad mínimo a que se refiere el art. 57.2 y art. 60.1 LIRPF, se tendrán en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges integrados en la unidad familiar.

En ningún caso procederá la aplicación de los citados mínimos por los hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda por el mínimo por descendientes y discapacidad.

2.8. Obligación de declarar.

Con efectos desde 1 de enero de 2008, los apartados 2 y 3 del artículo 96 LIRPF, quedarán redactados como sigue: No tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta (art. 68 LPGE) (art. 96 LIRPF):

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

El límite de los rendimientos íntegros de trabajo será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

LÍMITES ANUALES DE OBILIGACIÓN DE DECLARAR

RENDIMIENTOS DE TRABAJO, 22.000 €

RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DE CAPITAL MOBILIARIO Y GANANCIAS PATRIMONIALES SUJETAS A RETENCIÓN O INGRESO A CUENTA, 1.600 €

RENTAS INMOBILIARIAS IMPUTADAS, RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DE CAPITAL MOBILIARIO NO SUJETAS A RETENCIÓN, LETRAS DEL TESORO Y SUBVENCIONES ADQUISICIÓN VIVIENDAS DE

PROTECCIÓN OFICIAL O PRECIO TASADO, 1.000 €

RENDIMIENTOS DE TRABAJO, 22.000 €

RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DE TRABAJO, CAPITAL MOBILIARIO, ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y GANANCIAS PATRIMONIALES, 1.000 € Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES, 500 €

RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DE TRABAJO 11.200 € CUANDO PROCEDAN DE MÁS DE UN PAGADOR CON EXCEPCIONES, SE RECIBAN PENSIONES COMPENSATORIAS DEL CÓNYUGE DIFERENTES ART. 7 LIRPF, EL PAGADOR NO OBLIGADO A RETENER, PERCIBAN RENDIMIENTOS DE TRABAJO SUJETOS A TIPO FIJO DE RETENCIÓN

2.9. Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2008.

Tendrán derecho a la deducción los contribuyentes que en el período impositivo 2008 integren en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital mobiliario (Disposición transitoria séptima LPGE):

La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18% al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.

El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:

Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado Tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.

A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el art. 80 bis de la Ley 35/2006.

3. Impuesto sobre Sociedades

3.1. Coeficiente de corrección monetaria.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2009, los coeficientes previstos en el art. 15.9.a) Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) para las transmisiones de bienes inmuebles afectos, que se efectúen durante el año 2009, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 15.9ª) LIS) (art. 70 LPGE):

AÑO ADQUISICIÓNCOEFICIENTE DEL ELEMENTO PATRIMONIAL
Con anterioridad a 1 de enero de 19842,2450
En el ejercicio 19842,0385
En el ejercicio 19851,8826
En el ejercicio 19861,7724
En el ejercicio 19871,6884
En el ejercicio 19881,6130
En el ejercicio 19891,5427
En el ejercicio 19901,4823
En el ejercicio 19911,4316
En el ejercicio 19921,3999
En el ejercicio 19931,3816
En el ejercicio 19941,3567
En el ejercicio 19951,3024
En el ejercicio 19961,2404
En el ejercicio 19971,2127
En el ejercicio 19981,1970
En el ejercicio 19991,1887
En el ejercicio 20001,1827
En el ejercicio 20011,1583
En el ejercicio 20021,1443
En el ejercicio 20031,1250
En el ejercicio 20041,1142
En el ejercicio 20051,0995
En el ejercicio 20061,0779
En el ejercicio 20071,0547
En el ejercicio 20081,0220
En el ejercicio 20091,0000

Los coeficientes se aplicarán sobre:

Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente del art. 15.10 c) LIS.

El importe que resulte se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia Positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria referida en el 15.9 c) LIS.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el primer apartado.

Cuadro resumen de la transmisión de elementos patrimoniales de inmovilizado material de bienes inmuebles(7)

TRANSMISIÓN DE ELEMENTOS PATRIMONIALES DE INMOVILIZADO O ACTIVOS NO CORRIENTES, BIENES INMUEBLES (ELEMENTOS NO ACTUALIZADOS RDL 7/1996)

1) RESULTADO CONTABLE TRANSMISIÓN = PRECIO TRANSMISIÓN – VALOR CONTABLE

• VALOR CONTABLE = (VALOR ADQUISICIÓN SOLAR + VALOR ADQUISICIÓN CONSTRUCCIÓN + IMPORTE MEJORAS) - AMORTIZACIONES CONTABLES (CONSTRUCCIÓN)

2) (VALOR ACTUALIZADO - VALOR CONTABLE)

• VALOR ACTUALIZADO = (VALOR ADQUISICIÓN SOLAR ACTUALIZADO + VALOR ADQUISICIÓN CONSTRUCCION ACTUALIZADO + IMPORTE MEJORAS ACTUALIZADAS) - AMORTIZACIONES CONTABLES ACTUALIZADAS

• VALOR ADQUISICIÓN SOLAR ACTUALIZADO = VALOR ADQUISICIÓN SOLAR X COEFICIENTE ACTUALIZACION

• VALOR ADQUISICIÓN CONSTRUCCIÓN ACTUALIZADO = VALOR ADQUISICIÓN CONSTRUCCIÓN X COEFICIENTE ACTUALIZACION

• AMORTIZACIONES CONTABLES ACTUALIZADAS = DOTAC. AMORTIZACIÓN X COEFICIENTE ACTUALIZACION

• IMPORTE MEJORAS ACTUALIZADAS = IMPORTE MEJORAS X COEFICIENTE ACTUALIZACION

3) AJUSTES NEGATIVOS BI IS= (VALOR ACTUALIZADO - VALOR CONTABLE) X COEFICIENTE O NO

MOSTRAR/OCULTAR

A) SI COEFICIENTE < 0,4

AJUSTE NEGATIVO BI DE ((VALOR ACTUALIZADO - VALOR CONTABLE) X COEFICIENTE)

B) SI COEFICIENTE > 0,4. NO COEFICIENTE.

AJUSTE NEGATIVO BI. DE (VALOR ACTUALIZADO - VALOR CONTABLE)

3.2. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

A) Regla General.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2009, el porcentaje del art. 45.4 de la LIS, será el 18% para la modalidad de pago fraccionado (art. 45.2 LIS) (art. 71 LPGE).

Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido el primer día de los meses mencionados, minorado en las deducciones y bonificaciones, retenciones e ingresos a cuenta. (art. 45.2 LIS).

La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las cuantías anteriores el porcentaje de 18%.

CÁLCULO DE PAGOS FRACCIONADOS SEGÚN REGLA GENERAL

PAGO FRACCIONADO = (CUOTA ÍNTEGRA – DEDUCCIONES – BONIFICACIONES – RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA) X 18%

B) Regla opcional.

Los pagos fraccionados también podrán realizarse sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural (art. 45.3 LIS).

Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado del art. 45.1 LIS, El pago fraccionado será a cuenta de la liquidación del período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago (art. 45.3 LIS).

De la cuota resultante se deducirán las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados realizados en el período (art. 45.4 LIS).

Para la modalidad del pago fraccionado del art. 45.3 LIS, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades redondeado por defecto.

% = 5/7 x Tipo de gravamen Impuesto Sociedades

GRANDES EMPRESAS = = 5/7 x 30% 21,43%= 21%

CÁLCULO DE PAGOS FRACCIONADOS SEGÚN REGLA OPCIONAL.GRANDES EMPRESAS.

PAGO FRACCIONADO = (21% x BASE IMPONIBLE ACUMULADA) – RETENCIONES ACUMULADAS – PAGOS FRACCIONADOS ACUMULADOS

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2009.

4. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

4.1. Actualización de los valores catastrales de los bienes inmuebles.

La base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación según las normas del Catastro Inmobiliario según el art. 65 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) (art. 65 LHL)(art. 72 LPGE).

Con efectos de 1 de enero del año 2009, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02.

Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

Quedan excluidos de la actualización los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Por su parte, la doctrina mayoritaria considera, con acierto, que la violación del trámite de audiencia conlleva la nulidad del acto sancionador por provocar indefensión al obligado tributario, al producirse la conculcación del artículo 24 de la CE. De este modo, el incumplimiento del referido trámite debe enmarcarse dentro de la causa de nulidad prevista en el artículo 217.1.a) de la LGT -análoga a la del artículo 62.1.a) de la LRJAP-, por contravenir un derecho constitucionalmente garantizado y susceptible de amparo ante el Tribunal Constitucional, como es el derecho a la defensa.

En nuestra opinión, esta omisión no constituye un mero defecto de forma, por tanto, cualquier incumplimiento de este trámite debería conllevar la declaración de nulidad de pleno derecho de la sanción al imponerse de plano y provocar indefensión al obligado tributario, lo cual no sólo infringe el procedimiento establecido en la ley, sino que es una cuestión que se incardina en el respeto a nuestro Texto constitucional. En consecuencia, omitida la audiencia y provocada la indefensión del interesado, debe determinarse la nulidad de la sanción y de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho trámite, y retrotraerse el procedimiento a la apertura del mismo.

En cualquier caso, resulta evidente que, para que se produzca la consecuencia arriba apuntada, el incumplimiento del trámite ha de ser imputable a la Administración, por lo que no será nula la sanción impuesta en un procedimiento en el que el obligado tributario haya decidido no intervenir de manera voluntaria, no formulando alegaciones o aportando pruebas. Por otro lado, y junto a lo anterior, debemos señalar que este resultado tendrá lugar con independencia de la forma de tramitación del procedimiento sancionador correspondiente y con la omisión de cualquier trámite de audiencia previsto en la normativa, incluyendo los supuestos de reiteración del mismo.

Por último, y en lo concerniente a la posible subsanación de esta deficiencia, opinamos que el posterior proceso contencioso no puede servir para remediar las lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora, puesto que "no existe un proceso Contencioso-Administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción". De adoptarse la opinión contraria, estimamos que simplemente se desplazarían hacia el futuro los efectos de la conducta irregular de la Administración, obligando al interesado a ejercitar los recursos procedentes, devaluando el procedimiento administrativo y negando la relevancia jurídica a los derechos de defensa del obligado tributario.

5. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

5.1. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios.

Con efectos desde 1 de enero del año 2009, la rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala siguiente establecida en el art. 43 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (LITPAJD) y art. 86 Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITPAJD) (art. 73 LPGE):

EscalaTransmisiones directas (€)Transmisiones transversales (€)Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros (€)
1. Por cada título con grandeza.2.5436.37415.282
2. Por cada grandeza sin título1.8184.55710.919
3. Por cada título sin grandeza7251.8184.373

6. Impuesto sobre Hidrocarburos

6.1. Devolución extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos.

a. Siempre que se cumpla la condición expresada en la letra b) siguiente, se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que hayan tributado al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 (Disposición adicional quincuagésima séptima LPGE)..

b. Procederá la devolución prevista en la letra a) anterior cuando el precio medio del gasóleo al que se refiere dicha letra, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, incrementado en el índice de precios en origen percibidos por el agricultor, no supere el precio medio alcanzado por dicho gasóleo durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008. En los precios a considerar no se computarán las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido incorporadas a los mismos.

c. En el caso de ser aplicable la devolución, el importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.

7. Tasas

7.1. Elevación de los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal.

Se elevan a partir del 1 de enero de 2009 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2008, teniendo en cuanta el artículo 74.Uno de la La Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (art. 74 LPGE).

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubiesen sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2008.

7.2. Ajustes de las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera.

Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario (art. 74 LPGE).

7.3. Ajustes de las tasas portuarias

Respecto de las tasas portuarias reguladas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, se exceptúan de la aplicación del incremento previsto en el apartado Uno a la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, al prever dicha Ley un régimen específico de actualización para la misma (art.74 LPGE).

Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

7.4. Mantenimiento de los tipos y cuantías en las tasas por juegos de suerte, envite o azar.

Se mantienen para el año 2009 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.Cuatro de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (art. 74 LPGE).

7.5. Ajustes de las tasas exigibles por la Dirección General de la Policía, por la expedición del pasaporte y del Documento Nacional de Identidad y por la del extravío de este último documento.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad, referente a la cuota tributaria que queda redactado como sigue: la cuota tributaria exigible por la expedición del Documento Nacional de Identidad será de 10 euros.

Los excesos del coste de la expedición, si existieren, serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado(art. 75 LPGE).

El importe de la tasa por expedición del Pasaporte, regulada en el Decreto 466/1960, de 10 de marzo, queda establecido en 20 euros.

Los conceptos de las tasas 4.1, 4.2, 4.5 y 5.8 del anexo de la Orden PRE/3654/2007, de 14 de diciembre, por la que se establece el importe de las tasas por concesión de autorizaciones administrativas, expedición de documentos en materia de inmigración y extranjería, o tramitación de visados en frontera, quedarán redactados como sigue:

Hecho imponibleImporte en euros
4.1 TIE inicial que documenta la autorización de residencia temporal15
4.2 TIE que documenta la renovación de la autorización de residencia temporal18
4.5 Certificado de registro de residente comunitario o Tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión10
5.8 Autorización de regreso10

7.6. Ajustes de las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 6 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, referente a la cuota tributaria, que queda redactado como sigue: las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifas en euros: (art. 76 LPGE).

Grupo I. Permisos de circulación:

1. Expedición de permisos de circulación90,00
2 Expedición de licencias de circulación de ciclomotores y cambios de titularidad de los mismos25,00
3. Tramitación de solicitud de autorizaciones complementarias de circulación y sus modificaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos: incluido en el importe de la tasa cualquier modificación de la autorización inicial120,00
4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera18,60
5. Cambios de titularidad de permisos de circulación50,00
6. Cambio de titularidad del permiso de circulación por operaciones de fusión, escisión o aportación no dineraria de ramas de actividad de entidades de sus titulares9,00

Grupo II. Permisos para conducción:

1. Obtención del permiso de conducción de cualquier clase previa realización de exámenes o por canje que requiera la realización de pruebas prácticas de conducción85,00
2. Obtención de licencias de conducción40,00
3. Obtención de permisos o licencias de conducción por haber perdido el crédito de puntos o por canje, cuando este no requiera la realización de pruebas prácticas de conducción26,00

Grupo III. Centros de formación y reconocimiento de conductores:

1. Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores400,00
2. Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores: con o sin inspección40,00
3. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos90,20

Grupo IV. Otras tarifas:

1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado, desglose de documentos y sellado de cualesquiera placas o libros7,80
2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año)72,20
3. Prórroga de vigencia de los permisos de conducción22,00
Si por razón de aptitudes psicofísicas vienen obligados a solicitar la prórroga de vigencia de un permiso o autorización administrativa para conducir, con mayor frecuencia a la que normalmente les correspondería por edad, tendrán derecho a una bonificación que varía en función del tiempo por el que se concede como se enumera a continuación. 
3.1 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 1 año (80% descuent4,40
3.2 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 2 años (60% descuento)8,80
3.3 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 3 años (40% descuento)13,20
3.4 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 4 años (20% descuento)17,60
4. Duplicados de permisos y licencias de conducción y de circulación18,80
5. Otras autorizaciones otorgados por el Organismo9,40
6. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección3,50
7. Prestación de servicios de escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transportan exceden de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transitan a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas, efectuados por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. Tarifa: Euros por hora y agente destinado a la prestación del servicio30,00.»

7.7. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,

General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión (art. 77 LPGE):

T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386

En donde:

T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.

N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.

V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:

T = [N × V] / 166,386 = [S(km2) × B (kHz) × × F (C1 × C2 × C3 × C4 × C5] / 166,386

7.8. Modificación de la Tasa por autorización y registro de otros productos zoosanitarios.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 104 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que queda redactada en los siguientes términos (art. 78 LPGE): «d) Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 156,80 euros.»

7.9. Ajuste de las tasas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

A partir del 1 de enero de 2009, las cuantías fijas de la tasa por publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado», regulada en los artículos 12 a 18 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, serán las siguientes (art. 79 LPGE):

• Por anuncios a publicar en las secciones IV, V.A y V.B:

• Por línea de texto: 12,183071 euros.

• Por anuncios a publicar en la sección V.C:

• Por línea de título: 10,964763 euros.

• Por línea de texto: 12,183071 euros.

Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.

Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.

A las cuantías fijas de la tasa se le aplicarán las actualizaciones que se establezcan para el resto de las tasas en las leyes anuales de presupuestos.

La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se modifica el artículo 23 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que queda redactado en los siguientes términos:

Los elementos para la cuantificación del importe exigible por los actos a publicar en la sección primera del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», se agrupan de la siguiente forma:

Actos inscritos:

Otros actos publicados en el Registro Mercantil.

A partir del 1 de enero de 2009, las cuantías fijas de la tasa por los actos a publicar en la Sección Primera del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», regulada en los artículos 1920.a y 21 a 25 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, serán las siguientes:

Actos inscritos:

Otros actos publicados en el Registro Mercantil: 9,000000 euros.

Los actos a los que se refiere el apartado segundo del artículo 392.1 del reglamento del Registro Mercantil se publicarán de oficio, no teniendo, por tanto, cargo alguno a facturar.

A las cuantías fijas de la tasa se le aplicarán las actualizaciones que se establezcan para el resto de las tasas en las leyes anuales de presupuestos.

La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por actos a publicar en la Sección Primera del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

A partir del 1 de enero de 2009, las cuantías fijas de la tasa por publicación de anuncios y avisos legales constitutivos de la Sección II del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», regulada en los artículos 1920.b2124 y 25 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, serán las siguientes:

Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.

Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.

A las cuantías fijas de la tasa se le aplicarán las actualizaciones que se establezcan para el resto de las tasas en las leyes anuales de presupuestos.

La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por la publicación de actos y anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»

podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

7.10. Ajuste de la tasa de aproximación.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2008 de la tasa de aproximación, regulada en el artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (art. 80 LPGE).

7.11. Ajuste de la tasa de aterrizaje.

No obstante lo dispuesto en el artículo 74 LPGE, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2008 de la tasa de aterrizaje, regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (art. 81 LPGE).

Se modifica el párrafo D del apartado 8 del artículo 11 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, con la siguiente redacción: «D) En los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Madrid Barajas, Málaga, Palma de Mallorca, Gran Canaria, Tenerife Sur y Valencia para los aviones de reacción subsónicos civiles, los importes resultantes de la aplicación de las cuantías referidas en los párrafos A y B del presente apartado se incrementarán en los siguientes porcentajes en función de la franja horaria en que se produzca o el aterrizaje o el despegue y de la clasificación acústica de cada aeronave:

Clasificación acústicaDe 07:00 a 22:59 (hora local)De 23:00 a 06:59 (hora local)
Categoría 170%140%
Categoría 220%40%
Categoría 30%0%
Categoría 40%0%

7.12. Ajuste de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario.

No obstante lo dispuesto en el artículo 74, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se elevan con carácter general hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2008 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario regulada en la Sección 2.ª, Título I, Capítulo I, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (art. 82 LPGE).

7.13. Ajuste de la tasa de seguridad aeroportuaria.

No obstante lo dispuesto en el artículo 74, con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,10 a las cuantías exigibles en el año 2007 de la tasa de seguridad reguladas en el artículo 28 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, manteniéndose la bonificación del 50% de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares (art. 83 LPGE).

Por los servicios relacionados con la inspección y control de equipajes que presta en los recintos aeroportuarios la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, creada por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, las cuantías anteriores se incrementarán en 0,13 euros por cada pasajero de salida.

A este incremento de cuantía, denominado factor de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (F), que tendrá vigencia indefinida, también le será de aplicación lo contenido en el artículo 103 de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, referente a reducciones en las tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla.

La Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, una vez liquidada la Tasa de Seguridad Aeroportuaria, transferirá directamente a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

N.o de pasajeros de salida x F

El factor F se actualizará acumulativamente de acuerdo con los coeficientes que para la elevación general de tasas fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se modifica el porcentaje de la recaudación de la tasa de seguridad a ingresar en el Tesoro Publico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, quedando la redacción del artículo contenido en la mencionada Ley como sigue:«Nueve. El importe de lo recaudado por esta tasa, disminuido en el importe transferido a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. El 5% de la recaudación por la tasa, o el porcentaje que se fije en la Ley de Presupuestos, se ingresará en el Tesoro Público.

8. Otras normas

8.1. Actividades prioritarias de mecenazgo.

Según el art. 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2009 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes (Disposición Adicional Cuadragésima novena LPGE):

Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 1920 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.

8.2. Beneficios fiscales aplicables a distintas celebraciones consideradas como acontecimientos de excepcional interés público

La celebración de los siguientes eventos tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y se aplicarán beneficios fiscales:

8.3. Interés legal del dinero e interés de demora.

De conformidad con el art 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5,50% hasta el 31 de diciembre del año 2009 (Disposición adicional vigésima sétima LPGE).

Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 7%.

9. Cuadro resumen de las novedadesa tributarias para el año 2009 según la Ley de Presupuestos Generales del Estado
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ASUNTOARTÍCULOS MODIFICADOSCOMENTARIO
Coeficientes de actualización del valor de adquisiciónArt. 35.2 LIRPF 35/2006Transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas durante el 2009
Art. 64 LPGE
Reducción por rendimientos de trabajoArt. 20 LIRPF Art. 65 LPGEActualización por reducción por rendimientos de trabajo
Reducción por rendimientos de actividades económicasArt. 32.2.1º LIRPF Art. 65 LPGEActualización por reducción por rendimientos de actividades económicas
Mínimo personal y familiarArt. 57-61 LIRPFActualización de los mínimos del contribuyente, por descendientes, por ascendientes, por discapacidad
Art. 67 LPGE
Escalas general y complementariaArt. 62 LIRPF Art. 67 LPGEActualización de las escalas general y complementaria
Compensación fiscal de Deducción por adquisición de vivienda habitual en 2008Disposición Transitoria 8ª LIRPF 3/2004La cuantía de deducción será la diferencia positiva entre importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa a 31-12-2006, y la deducción por inversión en vivienda para 2008.
Disposición Transitoria 6ª LPGE
Tributación conjunta(art. 84 LPGE) (art. 68 LPGE)Elevación de los límites de tributación conjunta
Obligación de declarara(art. 96 LIRPF) (art. 68 LPGE)Elevación de los límites de obligación de declarar
Compensación fiscal por percepción de rendimientos capital mobiliario generados + 2 años en 2008Art. 25 LIRPFDiferencia positiva entre la cantidad de aplicar 18% al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos capital mobiliario, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con porcentajes
Disposición Transitoria 7ª LPGE
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Coeficiente de corrección monetaria.Art. 15.9 a) LISTransmisiones de bienes
Art. 70 LPGEinmuebles afectos a actividades económicas durante el 2009 en el IS e IRPF
Pagos fraccionadosArt. 45.2 y 3 LIS Art. 71 LPGERegla general, el porcentaje será 18%. Regla opcional el porcentaje será el resultado de multiplicar por 5/7 el tipo de gravamen IS, es decir, 21%.
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Valores catastrales de los bienes inmueblesArt. 65 LHL Art. 72 LPGEActualización de los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos NobiliariosArt. 43 LITPAJD Art. 73 LPGEActualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios
IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS
Devolución extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderosDisposición adicional 57ª LPGEDevolución extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos
TASAS
Tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatalArt. 74 LPGEElevación de los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía de aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible en 2007
Tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera.Art. 74 LPGEAjustes de las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera, aplicado coeficiente 1,02, a dos decimales por defecto y por exceso.
Tasas portuarias.Art. 74 LPGEElevación de la cuantía de las tasas portuarias
Tasas por juegos de suerte, envite o azar.Art. 74 LPGEMantenimiento de la cuantía de las tasas por juegos de suerte, envite o azar.
Tasas exigibles por la Dirección General de la Policía, por la expedición del pasaporte y del Documento Nacional de Identidad y por la del extravío de este último documento.Art. 75 LPGEElevación de las tasas exigibles por la Dirección General de la Policía, por la expedición del pasaporte y del Documento Nacional de Identidad y por la del extravío de este último documento, aplicado coeficiente 1,02, al múltiplo de 10 céntimos de euro más cercano.
Tasas exigibles por la Jefatura Central de TráficoArt. 76 LPGEElevación de las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico y por la Dirección General del Catastro,
Tasa por reserva del dominio público radioeléctricoArt. 77 LPGEFórmulas de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
Tasa por autorización y registro de otros productos zoosanitariosArt. 78 LPGEModificación del artículo 104 Ley 8/2003
Tasas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del EstadoArt. 79 LPGEElevación de las cuantías de las tasas por publicación de anuncios en el BOE
Tasa de aproximaciónArt. 08 LPGEElevación de la cuantía de tasa aplicado coeficiente 1,03 a la cuantía del 2008
Tasa de aterrizajeArt. 81 LPGEElevación de la cuantía de tasa aplicado coeficiente 1,03 a la cuantía del 2008 y aplicación de otras cuantías
Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuarioArt. 82 LPGEElevación de la cuantía de tasa aplicado coeficiente 1,03 a la cuantía del 2008
Tasas de seguridad aeroportuariaArt. 83 LPGEElevación de la cuantía de tasa aplicado coeficiente 1,10 a la cuantía del 2008
Aplicación fórmula distribución AENA y 5% Tesoro Público
OTRAS NORMAS
Actividades prioritarias de mecenazgo celebraciones como acontecimientos de excepcional interés públicoArt. 27 Ley 49/2002 (Disposición adicional 49ª LPGE)Instituto Cervantes, lengua oficial, voluntariados, bienes del Patrimonio Histórico Español, violencia de género.
Art. 27 Ley 49/2002Beneficios fiscales a celebraciones como acontecimientos de excepcional interés público
Disposic. Adic. 50,51,5253, 54, 55, 56, 57, 58,59, ª LPGE
Interés legal del dineroArt. 1 L24/1984,El interés legal del dinero se fija en 5,5%
Disposic. Adic 27ª LPGE
Interés de demoraArt. 26.6 LGTEl interés de demora se fija en el 7%
Disposic. Adic 27ª LPGE

Bibliografía.

ALONSO FERNÁNDEZ, F. Y OTROS (2008): Memento Fiscal 2008, Ediciones Francis Lefebvre, Madrid.

BOE (2008): Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. (BOE núm 309, miércoles 24 de diciembre de 2008, Pags. 51773 y ss)

FERNÁNDEZ DE SOTO BLASS, M. L. (2008): Fórmulas, Esquemas, Teoría y Práctica. Del Sistema Fiscal Español,

Dykinson, Madrid

FERNÁNDEZ DE SOTO BLASS M. L (2005): La deducción por inversión en vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Boletín Contratación Inmobiliaria no 11, Marzo 2005. El Derecho, Febrero, El Derecho Editores, Madrid.

FERNÁNDEZ DE SOTO BLASS M. L (2008): Novedades fiscales en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2008. Temas Tributarios de Actualidad, no 34-35, AEDAF, Diciembre 2007.

FERNÁNDEZ DE SOTO BLASS, M. L. (2006): Principales novedades introducidas por la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Técnica Tributaria, AEDAF, Diciembre 2006

MOLINA FERNÁNDEZ, J. Y OTROS (2008): Código Fiscal 2008, REAF, Madrid.

(7) FERNÁNDEZ DE SOTO BLASS M. L. (2008): Fórmulas, Esquemas, Teoría y Práctica del Sistema Fiscal Español, Editorial Dykinson, Madrid. Pág. 468-469

(1)

FERNÁNDEZ DE SOTO BLASS M. L (2007): Novedades fiscales en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, Temas Tributarios de Actualidad, no 34-35, AEDAF, Diciembre 2007, Pág. 29 a 67.

Ver Texto
(2)

FERNÁNDEZ DE SOTO BLASS, M. L. (2006): Principales novedades introducidas por la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Técnica Tributara, AEDAF, Diciembre 2006, Pág. 8

Ver Texto
(3)

FERNÁNDEZ DE SOTO BLASS M. L. (2008): Fórmulas, Esquemas, Teoría y Práctica del Sistema Fiscal Español, Editorial Dykinson, Madrid. Pág. 99

Ver Texto
(4)

FERNÁNDEZ DE SOTO BLASS M. L. (2008): Fórmulas, Esquemas, Teoría y Práctica del Sistema Fiscal Español, Editorial Dykinson, Madrid. Pág. 149-150

Ver Texto
(5)

FERNÁNDEZ DE SOTO BLASS M. L. (2008): Fórmulas, Esquemas, Teoría y Práctica del Sistema Fiscal Español, Editorial Dykinson, Madrid. Pág. 227

Ver Texto
(6)

FERNÁNDEZ DE SOTO BLASS M. L. (2007): Teoría y Práctica. Tributos Españoles, Editorial Dykinson, Madrid. Pág. 207-212]