Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución de 10 de septiembre de 2008. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

Revista Técnica Tributaria, Nº 85, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2009

Resumen

Sanciones tributarias. Medidas cautelares.

La cuestión que se suscita en este caso, por la Dirección del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, versa sobre la posibilidad de aplicar a las sanciones tributarias las medidas cautelares previstas en la LGT, a pesar de la literalidad del precepto que las contempla para garantizar "la deuda tributaria", siendo que las sanciones no forman parte de la deuda.

El TEAC acoge los argumentos del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, aceptando la aplicación de medidas cautelares a las sanciones. Aunque la resolución critica lo declarado por el TEAR sosteniendo que su argumentación es excesivamente literalista, a nuestro juicio, también el TEAC incide en este mismo defecto pues, si bien se aplica a las sanciones lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley General Tributaria, tal aplicación debe tener en consideración que son un concepto materialmente distinto de la deuda, cuyo régimen está basado en principios que deben modular la aplicación de aquellas disposiciones. Por ejemplo, el Departamento de Recaudación argumentaba que, estando la ejecutividad de las sanciones tributarias condicionada a que el contribuyente recurra la sanción, antes de que dicho recurso se materialice, se podrán adoptar las medidas necesarias para el aseguramiento del crédito. A nuestro juicio ello sería correcto, pero entendiendo que tales medidas solo están justificadas hasta que se interponga el recurso, pues la propia Ley hace prevalecer principios de orden sancionador (presunción de inocencia, etc.) sobre el principio de ejecutividad de los actos administrativos (en este caso, sancionadores).

Fundamentos de Derecho

TERCERO: El artículo 58 de la Ley General Tributaria no sólo define lo que es deuda tributaria, haciendo además enumeración de aquéllas que la componen, sino que excluye expresamente de su significado o contenido a las sanciones al establecer que: "Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria,...". De ello resulta que las sanciones no forman parte, en ningún caso, de la deuda tributaria. Ahora bien, la Ley ha dispuesto en la regulación de las sanciones tributarias que se les apliquen determinadas normas relativas a las deudas tributarias. Así, el citado artículo 58.3 concluye; "... pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley";, disposición que se reitera en el artículo 190.3. Por otro lado, el apartado 2 del mismo artículo 190 dispone que "Será de aplicación a las sanciones tributarias lo dispuesto en el capítulo IV del título II de esta ley";. Hay además algunas otras disposiciones que remiten las sanciones a la regulación general, en algunos aspectos. Así pues, la razón por la cual son de aplicación a las sanciones las disposiciones relativas al aplazamiento y compensación de las deudas tributarias así como los períodos voluntario y ejecutivo de pago y por supuesto, las medidas cautelares, es que se trata de un mandato de la Ley General Tributaria. Para concluir la argumentación, es necesario indicar que la aplicación de un precepto legal ha de hacerse a la vista de los demás que forman la propia norma , y no como se ha hecho por el Tribunal Regional y la entidad reclamante, esto es, considerar la aplicabilidad de dos artículos –el 58.3 para excluir las sanciones de la deuda tributaria, y el 81.1 para determinar que las medidas cautelares son de aplicación sólo a tal deuda–, olvidando que la propia norma determina, en el artículo 190.2 que las medidas cautelares sí son de aplicación asimismo a las sanciones, al estar incluidas en el capítulo IV del título II, precisamente relativo a la deuda tributaria.