Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián. Comentario al Auto de 17 de diciembre de 2008

Ponente: Malagón Ruiz, Pedro José

Revista Técnica Tributaria, Nº 85, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2009

Resumen

Privilegio en la ejecución para los créditos tributarios

Aunque el auto se refiere a los límites del privilegio de ejecución separada que se reconoce a los créditos de la Seguridad Social, ese mismo privilegio está reconocido a los de naturaleza tributaria.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO

El articulo 55.1 de la L.C. indica que «Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo –no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.».

Dicho precepto no se ve alterado por el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que, en el artículo 50.3°, se remite, en las situaciones concursales, a lo dispuesto en la Ley 22/2.003, de 22 de julio, Concursal. La alusión en el artículo 50.3 del reglamento citado a «en los términos previstos en el art. 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal» no puede sino implicar la subordinación de la ejecución administrativa al proceso concursal, siendo el Juez director del mismo el que debe de determinar si se dan las circunstancias previstas en el art. 55.1°, párrafo 2° para que pueda proseguirse una ejecución iniciada antes de la declaración de concurso.

Pues bien, a la vista del tenor literal del artículo 55.1°, párrafo segundo, hay que entender que el derecho de ejecución separada que la norma reconoce exige no sólo la existencia de una providencia de apremio anterior a la declaración del concurso, sino también el embargo, también anterior al concurso, de bienes concretos que el Juzgado de lo Mercantil, en último término, considere que no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. No parece que el propósito del Legislador haya sido atribuir a la Tesorería General de la Seguridad Social u otra entidad publica, si la providencia de apremio es anterior al concurso, un derecho de ejecución separada universal, que les autorice a perseguir cualquier bien o derecho que no sea necesario para la continuación del negocio, incluido todo aquello que se pudiera obtener o liquidar durante el procedimiento concursal. El artículo 55 acota o limita tal derecho al emplear las palabras «siempre que los bienes objeto de embargo» sean de determinada naturaleza, limitación que alcanza a la ejecución laboral y a la administrativa. Por tanto, el privilegio procesal de la ejecución separada sólo se extenderá a aquellos bienes trabados con anterioridad a la declaración del concurso que no resulten necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor. Las dudas que surgen de la interpretación literal de la norma han de resolverse optando por la interpretación más favorable al interés superior del conjunto de acreedores o, dicho de otro modo, ha de prevalecer una interpretación restrictiva del privilegio procesal de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

En el presente caso, tal como ha indicado la Ad. Concursal los créditos embargados son necesarios para la continuación de la actividad, por cuanto que el embargo y ejecución supondría el estrangulamiento financiero de la sociedad y ello, independientemente de que haya mas o menos trabajadores o se abra la fase de convenio o de liquidación, pues en ésta el art. 149 prevé como prioritario la venta de la empresa como un todo si es posible con la continuación de la actividad productiva, por lo cual si la concursada mantiene su actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la LC, aunque los bienes embargados lo hayan sido con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, si son necesarios para tal continuidad, no procederá el levantamiento de la suspensión