María Amparo Grau Ruiz
Universidad Complutense de Madrid
Revista Técnica Tributaria, Nº 86, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Tercer trimestre de 2009
Asunto C-521/07
Partes:Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos
Síntesis:
«Incumplimiento de Estado – Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo – Artículo 40 – Libre circulación de capitales – Discriminación del tratamiento de los dividendos pagados por sociedades neerlandesas – Retención en origen – Exención – Sociedades beneficiarias establecidas en los Estados miembros de la Comunidad – Sociedades beneficiarias establecidas en Islandia o en Noruega»
1. Comentario y legislación española
En esta ocasion se discute una posible restriccion a la libre circulacion de capitales en el ambito del Espacio Economico Europeo, al que se quiere extender el mercado interior. Por ello, el Tribunal de Justicia intenta que las disposiciones del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L1, p.3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») que sean fundamentalmente identicas a las del Tratado CE, se interpreten de manera uniforme en los Estados miembros. En este sentido, se reconoce al articulo 40 y al anexo XII del Acuerdo EEE, el mismo alcance juridico que las disposiciones del articulo 56 del Tratado CE.
La Comision solicita que se declare que los Paises Bajos han incumplido el articulo 40 del Acuerdo EEE al no eximir los dividendos pagados a las sociedades establecidas en Islandia o Noruega de la retencion en origen del impuesto sobre los dividendos en las mismas condiciones que las aplicadas a los dividendos pagados a las sociedades neerlandesas. El Tribunal, oido el Abogado General, Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, decide que el asunto sea juzgado sin conclusiones.
Interesa senalar que inicialmente la Comision tambien habia detectado el incumplimiento del articulo 56 del Tratado CE, por considerar que los dividendos pagados a sociedades establecidas en los Paises Bajos recibian un tratamiento mas favorable que los dividendos pagados a sociedades establecidas en otros Estados miembros. En 2007, con una modificacion del articulo 4 de la Ley relativa al impuesto sobre los dividendos se garantizo la compatibilidad de la legislacion neerlandesa con el Tratado CE en este punto. Sin embargo, entonces no se introdujo modificacion alguna en relacion con el articulo 40 del Acuerdo EEE. Ahi se suscita la cuestion: .es esta legislacion neerlandesa un obstaculo a la libre circulacion de capitales en un contexto mas amplio que el de la propia Comunidad? De serlo, . esta justificado?
Se comprueba que la diferencia de trato efectivamente restringe la libre circulacion de capitales, en la medida en que puede disuadir a las sociedades establecidas en Islandia y en Noruega de invertir en los Paises Bajos y hace que a una sociedad neerlandesa le resulte mas dificil atraer capitales de esos Estados.
Como recuerda el Tribunal: "para que una normativa fiscal nacional pueda considerarse compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulacion de capitales, es preciso que la diferencia de trato resultante afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o este justificada por razones imperiosas de interes general".
Los Paises Bajos esgrimen razones de control del cumplimiento de los requisitos para gozar de la exencion para justificar su medida. Entienden que, cuando del intercambio de informacion entre autoridades tributarias se trata, un Estado miembro o la Comision pueden exigir la ejecucion de las obligaciones que se derivan de la Directiva 77/799 ante el Tribunal de Justicia; cosa que no sucede con los convenios bilaterales celebrados con Islandia y Noruega, ya que aun siendo juridicamente vinculantes, es mas dificil obtener el cumplimiento de las obligaciones de Derecho internacional.
El Tribunal de Luxemburgo admite que la diferencia en el regimen juridico de la asistencia mutua convencional con respecto a la asistencia mutua comunitaria si puede justificar que el Reino de los Paises Bajos supedite el beneficio de la exencion de retencion en origen del impuesto sobre los dividendos para las sociedades islandesas y noruegas a la prueba de que estas cumplen los requisitos establecidos en la legislacion neerlandesa. No obstante, indica que esto no justifica que dicha legislacion supedite el beneficio de la exencion a la posesion de una participacion mayor en el capital de la sociedad que reparte dividendos. Ademas, dichos convenios bilaterales solo condicionan la exencion a que exista una participacion de un determinado nivel en el capital de la sociedad neerlandesa que los reparte, sin obligar a que cumplan tambien los demas requisitos establecidos en el articulo 4.2 de la Ley relativa al impuesto sobre los dividendos (1) .
La discriminacion a las sociedades islandesas y noruegas (por las diferencias en las condiciones de concesion de la exencion de retencion en origen, al exigirse una participacion mayor) no es proporcionada al objetivo que se persigue (recaudar el impuesto sobre los dividendos). De hecho, el Reino de los Paises Bajos tampoco demuestra que la posesion de una participacion en el capital de una sociedad inferior al 10% o al 25% tenga alguna incidencia en el riesgo de que se faciliten a la Administracion competente informaciones erroneas.
Asi pues, no hay proporcionalidad en la medida y el argumento referido a la obtencion de informacion necesaria para verificar la observancia de los requisitos esta desenfocado, por lo que no sirve de justificacion.
Solo resta, por ultimo, dejar constancia de que el Convenio entre el Reino de Espana y la Republica de Islandia para evitar la doble imposicion y prevenir la evasion fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, de 22 de enero de 2002 (2) y el Convenio entre el Reino de Espana y el Reino de Noruega para evitar la doble imposicion y prevenir la evasion fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, de 6 de octubre de 1999 (3) contienen algunas diferencias en este sentido.
2. Antecedentes
Sentencia de 23 de septiembre de 2003, Ospelt y Schlossle Weissenberg, C-452/01, Rec. p.I-9743, sentencia de 8 de noviembre de 2007, Amurta, C-379/05, Rec. p.I-9569, sentencia de 14 de diciembre de 2006, Denkavit Internationaal y Denkavit France, C-170/05, Rec. p.I-11949. Ademas se citan las sentencias del Tribunal de la Asociacion Europea de Libre Comercio de 23 de noviembre de 2004, Fokus Bank/Norway (E-1/04, EFTA Court Report, p.22), y de 1 de julio de 2005, Paolo Piazza (E-10/04, EFTA Court Report, p.100).
3. Cuestiones planteadas
La Comision de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de los Paises Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del articulo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L1, p.3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»),
al no eximir los dividendos pagados a las sociedades establecidas en Islandia o Noruega de la retencion en origen del impuesto sobre los dividendos en las mismas condiciones que las aplicadas a los dividendos pagados a las sociedades neerlandesas.
4. Fallo
1. Declarar que el Reino de los Paises Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del articulo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al no eximir los dividendos pagados por sociedades neerlandesas a sociedades establecidas en Islandia o en Noruega de la retencion en origen del impuesto sobre los dividendos en las mismas condiciones que las aplicadas a los dividendos pagados a sociedades neerlandesas o a las establecidas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. Condenar en costas al Reino de los Paises Bajos.
Los requisitos establecidos para todas las sociedades para tener derecho a la referida exencion son los siguientes: que la participacion alcance al menos un 5% del capital, que el beneficiario este sujeto a un impuesto sobre los beneficios y sea el beneficiario final de los dividendos.
Publicado en el Boletin Oficial del Estado de 18 de octubre de 2002. Articulo 10 DIVIDENDOS "1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse tambien a imposicion en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y segun la legislacion de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto asi exigido no podra exceder del:
Las autoridades competentes de los Estados contratantes estableceran de mutuo acuerdo la forma de aplicacion de estos limites.
Este apartado no afecta a la imposicion de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
[…]5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podra exigir ningun impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participacion que genera los dividendos este vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Publicado en el Boletin Oficial del Estado de 10 de enero de 2001. Articulo 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse tambien a imposicion en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y segun la legislacion de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto asi exigido no podra exceder del: