Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución de 14 de abril de 2009

Revista Técnica Tributaria, Nº 86, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2009

Resumen

Presentación de autoliquidación solicitando aplazamiento y cediendo determinados activos a otra sociedad. Derivación de responsabilidad a la entidad adquirente.

Habiendo presentado el deudor principal (X,S.L.) una autoliquidación, sin ingreso, solicitando su aplazamiento y denegado éste, se inició la vía de apremio ordenándose ciertas medidas cautelares. Sin embargo, durante el tiempo en que se tramitó y resolvió el aplazamiento, la entidad contribuyente realizó determinadas ventas de inmuebles a un tercero (Y, S.A.) a quien endosó también determinados pagarés; activos que fueron, a su vez, traspasados a otras entidades.

A la vista de lo anterior, la Administración consideró que existían indicios suficientes para iniciar expediente de derivación de responsabilidad solidaria a la entidad tercera (X,S.A.) por colaboración en la ocultación de bienes o derechos del deudor con la finalidad de impedir su traba. Al efecto se amparaba en el artículo 131.5 de la LGT (1963) según el cual: "Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.....".

La presente resolución resuelve la reclamación instada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación por el importe de los bienes que se hubiesen podido embargar al deudor principal, resolviéndose dos cuestiones relacionadas con la norma citada respecto a la necesidad, o no, de que el responsable sea el destinatario final de los bienes; y sobre la existencia, real o potencial, de un perjuicio para el acreedor.

Fundamentos de Derecho

TERCERO: Se alega por la reclamante que el endoso de pagarés no supuso ilícito alguno. A este respecto, cabe señalar que, para que concurra el presupuesto de hecho previsto en la letra a) del artículo 131.5 de la LGT no es necesario que la relación entre el deudor principal y el responsable sea ilícita, puede tratarse de un negocio jurídico lícito, pero que existan indicios y circunstancias que permiten deducir que ese negocio se ha realizado con la finalidad de impedir a la Administración tributaria la traba de los bienes del deudor. Tampoco es necesario que el presunto responsable sea el destinatario final de los bienes o derechos cuya traba se ha tratado de impedir, basta con que haya realizado actuaciones que permitan que dichos bienes o derechos se oculten o dejen de ser de titularidad del deudor y no puedan ser objeto de embargo.

CUARTO: En cuanto a la falta del nexo causal alegada, por haber realizado la reclamante las actuaciones con anterioridad al apremio, la conducta maliciosa y el ánimo de impedir el embargo del deudor, será normalmente anterior a la traba y con la finalidad de impedir la misma…

… en Sentencia de 20-04-1993, dictada en recurso no 424/1991, la misma Sala (Sala de lo Penal del Tribunal Supremo) señalaba que: "la expresión "en perjuicio de sus acreedores" que utiliza el mencionado art. 519, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio benefi cio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De tal expresión así entendida se deducen tres consecuencias: 1º. Han de existir uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que cuando la ocultación se produce todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes… .

... Para determinar la existencia de un nexo entre las actuaciones llevadas a cabo por el presunto responsable (en colaboración con el deudor) y el impedimento para la traba de bienes o derechos del deudor, nos ratifi camos en los hechos que se recogen en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución que junto con lo ahora expuesto corraboran la existencia de la reclamante en la ocultación de los bienes y derechos de Y, S.A., que se produce no en la fecha concreta del endoso de los pagarés sino también en conjunto con toda la actuación llevada a cabo por las dos entidades desde que se realiza la venta de las acciones y la de inmuebles hasta que se presenta la autoliquidación extemporánea que da lugar al comienzo de las actuaciones por parte de los órganos de Recaudación puesto que, como se ha indicado anteriormente, X, S.L., vende las acciones de Y, S.A. en la misma fecha en que se realiza la venta de los inmuebles, operación cuyos detalles tenía necesariamente que conocer y no desaparece su vinculación con Y, S.A., tratándose además de una venta de acciones con dudosa justifi cación económica…

En el presente caso, existen una serie de hechos acreditados, relacionados entre sí, de los que, aplicando las reglas de la lógica y el criterio humano, como establecen la sentencia indicada y la que se cita por la interesada (Sentencia del TS de 30-04-2002), se deduce que la sociedad Y, S.A. no ha ingresado un impuesto que debía ingresar a la Hacienda Pública y que realizó una serie de actuaciones con la fi nalidad de quedar privada de bienes o derechos que pudieran en un futuro ser embargados por la Hacienda Pública, y que la sociedad X, S.L. colaboró plenamente en la realización de todas esas actuaciones.