Revista Técnica Tributaria, Nº 86, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2009
Actuaciones de los órganos encargados de la aplicación de los tributos. Plazos.
El TEAC, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, declara que las actuaciones de los órganos encargados de la aplicación de los tributos, cuando ejecutan una resolución económico-administrativa o una sentencia, no se tienen que ajustar a los plazos previstos en las normas que rigen sus actuaciones sino al previsto (de un mes) en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, si bien el incumplimiento de este plazo no conlleva ningún efecto específico. Ello con independencia de que los restantes aspectos de su actividad deben regirse por las normas que resulten de normal aplicación.
Aunque la doctrina es clara y reiterada, las consecuencias que de ella se derivan ponen de manifiesto la necesidad de un nuevo planteamiento del problema donde se deberían –a nuestro juicio- diferenciar los casos en que la ejecución se deba limitar a dictar un nuevo acto –por anulación del anterior- de aquéllos otros en los que la resolución o sentencia hubiere ordenado la retrotracción de actuaciones. Tendencia que ya ha iniciado la nueva LGT en el artículo 150 al ordenar: "5. Cuando una resolución judicial o económicoadministrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución."
Fundamentos de Derecho
SEGUNDO: El plazo en el que deben ejecutarse las resoluciones económico-administrativas está previsto en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, según el cual: Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
El establecimiento de este plazo específico determina que no resulte aplicable el régimen previsto en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regula los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución en plazo en los procedimientos tributarios. En el artículo 214 de la Ley General Tributaria, dentro del Título V dedicado a la «Revisión en vía administrativa», se contienen una serie de remisiones a las normas comunes de los procedimientos tributarios, en materias tales como la capacidad, la representación, la prueba o las notificaciones. En el apartado tres de dicho artículo se especifica que: A efectos del cómputo de los plazos de resolución previstos en este título será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley. Del artículo 214 y, en particular, de este apartado tres extraemos dos consecuencias:
En primer lugar, que los plazos de resolución aplicables en la revisión en vía administrativa serán los que específicamente se prevén en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las normas que lo desarrollan…
En segundo lugar, que la remisión a las normas comunes de las actuaciones y procedimientos tributarios en la aplicación de los tributos se limita en este caso a lo dispuesto en el artículo 104.2, que contiene una regla específica en relación con el cómputo de los plazos, y señala que: A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
Por otro lado, la normativa que regula la Revisión en vía administrativa no prevé ningún efecto específico para los casos de incumplimiento de este plazo, sin perjuicio de que, en su caso, resultara aplicable la norma que limita la exigencia de intereses de demora a favor de la Administración, prevista en el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria……..
Además, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de junio de 2003, recurso de casación no 5328/1998, y en Sentencia de fecha 30 de junio de 2004, recurso de casación en interés de la Ley no 39/2003, ha señalado al respecto que: "No ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativo y Órganos jurisdiccionales… porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto, se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y órganos Jurisdiccionales,… porque, además, cuando los órganos competentes de la Inspección de los Tributos, ejecutan una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo, o una sentencia de un Tribunal Contencioso-Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir no se trata de una "actuación de la Inspección"…
Queda clara en la doctrina del Alto Tribunal la consideración de que las actuaciones seguidas en ejecución de las Resoluciones económico-administrativas se insertan en el seno del procedimiento de revisión de los artículos 163 a170 de la LGT de 1963, que si bien no es la vigente, puede entenderse aplicable a las normas reguladoras del procedimiento de revisión de la Ley 58/2003. A lo que cabe añadir que ello es diferente de que, para el caso de que sea necesario realizar unas nuevas actuaciones de comprobación, deba la Inspección guiarse por las disposiciones que vertebran su actuar, como no puede ser de otra manera.