Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Comentario a la Sentencia de 24 de noviembre de 2008.

Ponente: De la Cruz Mera, Fátima Blanca

Revista Técnica Tributaria, Nº 86, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2009

Resumen

Prueba de cese de administrador.

El Tribunal admite que, mediante distintas pruebas, se acredite el cese como administrador de una sociedad, por lo que no procede declarar al recurrente como responsable tributario.

Fundamentos de Derecho

CUARTO.- Entrando ya a resolver el fondo del asunto propiamente dicho, el demandante afirma que mediante documento privado de 15 de junio de 1.993 renunció a su puesto en el Consejo de Administración, de ahí que las cuentas anuales de los ejercicios 1.993, 1.994 y 1.995 no fueran firmadas por él y consecuentemente, no se le puede exigir el pago de las deudas tributarias pendientes de la sociedad (retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario, ejercicios 1.993 a 1.995) porque él no era ya administrador de la sociedad.

Frente a ello la Administración manifiesta que la supuesta renuncia, al documentarse en documento privado, no surtió efectos frente a la Hacienda Pública en cuanto tercero de buena fe, sino hasta el año 2.001 en que se cumplió lo previsto en el art. 1.227 del Código Civil . Añade que la falta de firma de las cuentas anuales no es sino una muestra de su negligente actuar...

Hemos de convenir con la Administración que la alegada renuncia en documento privado no puede surtir efectos frente a terceros, incluida la Hacienda Pública, sino por la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1.227 CC, pues su simple constancia en documento privado sólo surte efectos entre las partes. En este caso no fue sino hasta el 11 de noviembre de 1.997 cuando se elevó a público el acuerdo societario de modificación del Órgano de Administración, suprimiendo el originario Consejo de Administración del que el recurrente era vocal desde la constitución de la sociedad en junio de 1.990 para ser sustituido por dos administradores solidarios. Así pues, las deudas de los años 1.993, 1.994 y 1.995 le eran exigibles por el rechazo de este concreto motivo de impugnación.

Ahora bien, una vez afirmado lo anterior y de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, debe resolverse si se ha acreditado por otros medios probatorios la realidad del cese en los años a los que se contraen las deudas que se le derivan como administrador. Alega el recurrente la falta de firma de las cuentas anuales durante los ejercicios 1.993 y siguientes, lo que demuestra que desde su renuncia el 15 de junio de 1.993 dejó de asistir a las reuniones del Consejo de Administración, aprobando la sociedad las cuentas anuales formuladas y "firmadas por todos los administradores", entre los que lógicamente él ya no se hallaba...

En este caso resulta indiscutido por las partes que las cuentas anuales de los ejercicios 1.993, 1.994 y 1.994 fueron formuladas "por todos los administradores de la sociedad", aunque solamente aparecen firmadas por tres administradores de los cuatro cuyo nombramiento estaba vigente desde la constitución de la sociedad en el año 1.990; en concreto faltaba la fi rma del demandante. Pese a tal irregularidad, según la normativa de sociedades anteriormente expuesta, la sociedad aprobó las cuentas como formuladas por todos los administradores y lo que resulta de suma importancia, accedieron al Registro Mercantil sin objeción o reparo alguno en la labor de califi cación del Sr. Registrador... En defi nitiva, la prueba del cese de hecho en el cargo de administrador por un medio probatorio distinto al documento privado de renuncia ha de ser acogida, lo que conlleva la estimación del recurso y la imposibilidad de derivar responsabilidad alguna al recurrente.