Ponente: Narváez Bermejo, Miguel Ángel
Revista Técnica Tributaria, Nº 86, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2009
Derivación de responsabilidad. Prescripción de los actos anulados.
La Administración, en ejecución de sentencia dictada por la Audiencia Nacional, anuló las liquidaciones efectuadas a la entidad recurrente –en su consideración de responsable- y practicó las devoluciones correspondientes, consecuencia de la invalidez declarada de los actos de derivación de responsabilidad.
Al mismo tiempo, dicta un nuevo acto de declaración de responsabilidad –conforme a lo declarado en la sentencia- que es el objeto de la sentencia que ahora resumimos.
En el caso se plantean diversas cuestiones de las que resaltamos la referente a la interrupción de la prescripción de los actos anulados –incorrectamente resuelta por el TSJ de Castilla-La Mancha, a nuestro juicio- y la atinente a la exigencia de sanciones al responsable.
Fundamentos de Derecho
Tercero.- ... En cuanto a la prescripción denunciada, dada la secuencia de hechos a los que se ha aludido como antecedentes de la presente resolución y las sucesivas reclamaciones económico administrativas que se interpusieron ante los Tribunales económico administrativos, y pese a la declaración de nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional tantas veces citada, debemos entender que cada reclamación interrumpió de manera continuada los plazos de prescripción, reabriéndose uno nuevo una vez se produjo su resolución, que a su vez se volvieron a interrumpir con los recursos judiciales presentados. Aun cuando se trate de una nulidad radical cuya consecuencia debería ser la ineficacia de los actos anulados y de los procedimientos necesarios para dictarlos como si en ningún momento hubiesen existido con la consecuencia de la desaparición del efecto añadido de la interrupción de la prescripción que provocaron, sin embargo en el ámbito de los procedimientos tributarios, que por razón de su especialidad no se rigen por la Ley 30/92 (disposición adicional 5ª), debe tenerse en cuenta que conforme al art. 66.1 b) de la LGT los plazos de prescripción se interrumpen con la interposición, entre otro actos, de las reclamaciones o recursos de cualquier clase. Se mantiene, pues, por designio del legislador, los efectos de la interrupción de la prescripción derivada de la reclamación interpuesta aun cuando su estimación pudiera conducir a la declaración de nulidad radical del procedimiento, pues es evidente que, de no ser así, huelga planteamiento alguno sobre la interrupción de la prescripción, ya que - sencillamente- no sería posible dictar un nuevo acto administrativo en sustitución de otro previo anulado. Tal cuestión ha sido también tratada por el Tribunal Supremo, además de en otras sentencias anteriores (SSTS de 6.11.1998 [RJ 1998\10424] y 27.9.2002 [RJ 2002\8289], en la más reciente de fecha 4.10.2004 [RJ 2004\6538]) en la que se establece lo siguiente: "... Esta Sala mantiene una doctrina reiterada y completamente consolidada, que excusa la cita de sentencias concretas, consistente en que las reclamaciones económico-administrativas, por medio del escrito de alegaciones, en el que se exponen los hechos, los fundamentos de derecho y se formula el suplico de las pretensiones, en la medida en que los sujetos pasivos dirigen a la Administración determinadas pretensiones referidas a la liquidación de las obligaciones o a su pago o a la acción para imponer sanciones o al derecho a la devolución de ingresos indebidos, interrumpe la prescripción ..."
Por el contrario sí debe ser admitida la improcedencia de la derivación de responsabilidades por el importe de las sanciones. En el caso de la sucesión empresarial puede el que pretenda adquirir dicha titularidad solicitar a la Administración certifi cación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades económicas (art. 72.2 LGT) pero ello no afecta al principio de personalidad de las sanciones que exige la existencia de un sujeto infractor, de una persona que por su actuación culpable, activa o pasiva, no cumpliese con las obligaciones tributarias realizando actos que sean constitutivos de infracción con arreglo a la LGT. En el presente caso no está demostrado que la sucesora fuese partícipe o copartícipe en la comisión (Sentencia de esta Sal no 84/93, de 25 de febrero y de la Audiencia Nacional de 27-10-2006, rec. 291/2005, y de 29-5-2006, rec. 199/2004).