Audiencia Nacional. Comentario a la Sentencia de 21 de mayo de 2009.

Ponente: García Paredes, Jesús Nicolás

Revista Técnica Tributaria, Nº 86, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2009

Resumen

Notificaciones. Defectos. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Desestimación.

La cuestión debatida ante el tribunal se suscita por la existencia de defectos en la notificación de la Resolución dictada por el TEAR, dado que los datos del destinatario no estaban completos, ni los intentos de notificación anteriores se habían dirigido al domicilio de la entidad. Por ello, la actora solicitaba que se declarase la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria al haber transcurrido más de cuatro años entre la última actuación en la vía económico-administrativa y la fecha en que tuvo conocimiento formal el sujeto pasivo de la notificación del fallo.

La Audiencia Nacional resuelve desestimando el recurso al realizar una interpretación de hechos y normas muy cuestionable desde la perspectiva de las garantías del contribuyente establecidas en las leyes. Interpretación que, es de esperar, no se consolide en la jurisprudencia, pues, si bien la sentencia se remite a otras anteriores, lo cierto es que las que se citan no ratifican en su totalidad el criterio ahora declarado por la Sala.

Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO: El primer motivo de impugnación es el de la defectuosa notificación de la resolución del TEAR de Cataluña… pues en los escritos presentados se hizo figurar el domicilio del despacho profesional de Abogados, sito en ... no 42, puerta 1, del piso bajo..., en donde se practicaban las notificaciones, como la del propio TEAC, mientras que la notificación del fallo del TEAR de Cataluña no se produjo al resultar la empresa "desconocida"...(ya)... que la dirección de la notificación no era completa, al no señalarse el piso, cuando en dicho número existen 35 direcciones distintas, y cuando el funcionario de correos no indica en que local era desconocida la empresa…

No pasa desapercibido a la Sala el hecho de que, a lo largo de las actuaciones administrativas, se aprecia que diversas notificaciones han sido realizadas en el citado domicilio, sin que constara el número del "bajo", y sin que se hubiera puesto reparo alguno a dichas notificaciones, que fueron recepcionadas por las personas que en el acuse de recibo constan (Dª Esperanza, Dª Rosana); al igual que sucede con la notificación de la propia resolución del TEAC impugnada, en cuyo escrito de formalización se hace constar el número de la calle "42 Bajo", sin designar el local (escrito de fecha 14 de julio de 2005).

Pero a pesar de todas estas circunstancias, lo cierto es que, asépticamente, las notificaciones de la resolución del TEAR practicadas en dichos domicilios, no fueron recepcionadas por la interesada o por persona autorizada, haciendo constar el empleado encargado de su entrega la circunstancia de "desconocido"...

La Sala entiende que formalmente existe defectuosidad en la notificación, si bien, la entidad tuvo conocimiento de la notificación de la resolución tras su publicación edictal, sin fijar fecha de la toma formal de su conocimiento, remitiéndose a la fecha de interposición del recurso de alzada....

Por ello, se entra en el análisis de las demás cuestiones planteadas.

TERCERO: El siguiente motivo es el de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria al haber transcurrido más de cuatro años entre la última actuación en la vía económicoadministrativa y la fecha en que tuvo conocimiento formal el sujeto pasivo de la notifi cación del fallo...

La Sala considera que, a pesar de lo declarado en el Fundamento Jurídico anterior, las consecuencias jurídicas derivadas de ello, y a los efectos de la existencia de interrupción injustifi cada de las actuaciones por inactividad de la Administración, también a los efectos del cómputo del plazo para apreciar o no la prescripción, no puede estimarse el motivo invocado, pues como se desprende de loa actuado del expediente administrativo, sí ha existido actividad administrativa, como lo son los intentos de notifi cación en los dos domicilios de los que tenía constancia la Administración, sí como la notifi cación edictal, sin que pueda confundirse inefi cacia de la notifi cación con ausencia de actuación administrativa.

Este criterio es el sostenido por la Sala en diversas Sentencias en las que se declara que: "Resulta, por tanto, que la comunicación se practicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre de 1992), sin que la forma en que se realizó, no obstante las objeciones de la actora, haya determinado su indefensión, puesto que tuvo conocimiento del contenido del acto y pudo interponer el recurso pertinente, circunstancias que impide acoger su pretensión de anulabilidad por defectos de forma, (artículo 63.2 de la Ley 30/1992)" (Sentencia de fecha .veinte de diciembre de dos mil siete, dictada en el Rec. número 784/04; entre otras muchas).