Ponente: Huelín Martínez de Velasco, Joaquín
Revista Técnica Tributaria, Nº 86, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2009
Indemnización al contribuyente por daños causados.
La Administración debe indemnizar al contribuyente por los daños causados cuando, sin esperar al transcurso del plazo previsto para iniciar la vía de apremio, procede a la ejecución sobre el patrimonio del deudor.
El nexo causal entre la actividad administrativa y el daño causado no quiebra por el hecho de que el sujeto pasivo o la entidad que lo avalaba, no anunciasen su intención de interponer recurso contencioso administrativo.
Fundamentos de Derecho
CUARTO.- Llegados a este punto, hemos de precisar que no se discute la realidad de la lesión ni su antijuricidad, tan sólo se pone en tela de juicio la existencia de relación causal entre la actuación administrativa y los daños originados al actor. La Audiencia Nacional viene a decir (primer párrafo del fundamento cuarto de la sentencia) que el imprescindible nexo entre una y otros quedó roto por la actuación del propio sujeto pasivo tributario o de la entidad que lo avalaba, quienes pudieron anunciar a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo cuando se requirió al primero para que ingresara voluntariamente la deuda tributaria o cuando se notificó a la segunda el inicio de la ejecución de la garantía.
Esta Sala no comparte tal modo de ver las cosas, que puede revisar, pues, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, le corresponde controlar su calificación jurídica y, por ello, la apreciación del nexo causal...
Ni el sujeto pasivo ni su avalista estaban obligados a hacer aquel anuncio, por la sencilla razón de que la Dependencia de Recaudación sólo podía iniciar el procedimiento de apremio una vez concluido el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo, según dispone el artículo 74, apartado 11, del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas. Los órganos de recaudación, precipitándose, infringieron la mencionada disposición y actuaron de forma anómala. Así vino a reconocerlo la propia Administración, que ordenó devolver los importes ejecutados. En esta tesitura, la aptitud pasiva del obligado y, en su caso, del avalista no puede considerarse suficiente para romper el nexo causal, pues no parece exigible a un administrado que se anticipe ante un eventual incumplimiento del ordenamiento por parte de la Hacienda y anuncie que va a interponer recurso contencioso-administrativo para, así, evitar una actuación apresurada que, en situación normal, no cabe esperar. Los ciudadanos deben confiar en que, habiendo sido suspendida la ejecución en la vía económico- administrativa, los órganos tributarios actuarán sujetándose a la legalidad y que, por consiguiente, no les van a exigir el pago ni abrirán la vía de apremio en tanto no se agote el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. .
... la Administración tributaria, con el fi n de satisfacer los intereses generales, con objetividad y efectividad,.... se encuentra habilita de singulares potestades... esa singular posición de la Administración tributaria.... requiere, en franca compensación, que, cuando actúe al margen del derecho o, incluso, fuera de los parámetros de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a cumplir los intereses generales, deba reparar los daños que cause a los administrados, en virtud del artículo 106, apartado 2, de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
QUINTO.-… este modo de acometer el análisis de la relación causal nos permite afi rmar que l os importes que reclama el Sr. Marcos derivados del juicio ejecutivo (intereses y costas de las dos instancias) son fruto de aquel anómalo acontecer administrativo, ya que, de haber esperado a la interposición del recurso contencioso-administrativo y a la notifi cación de los autos suspendiendo la ejecución de la deuda tributaria, no se hubiera abierto la vía de apremio ni ejecutado el aval.... Así pues, por este concepto el recurrente tiene derecho a que se le reintegre la cantidad de 18.822,52 euros, fi jada en el escrito de conclusiones, que el abogado del Estado no ha impugnado.
El recurrente reclama también una indemnización por los daños morales derivados del juicio ejecutivo.
Sostiene que, como consecuencia del mismo, se le embargaron todos sus bienes, sin excepción, perdiendo su crédito profesional... Ahora bien, hemos de precisar que la reclamación que efectúa el actor lo es por daño moral no por un quebranto patrimonial o por un lucro cesante, por lo que la cuantifi cación que realiza de este concepto está fuera de lugar, considerando la Sala que la cantidad prudencial que repara esa lesión moral asciende a 30.000 euros.