Tribunal Supremo. Comentario a la Sentencia de 10 de junio de 2009

Ponente: Frías Ponce, Emilio

Revista Técnica Tributaria, Nº 86, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2009

Resumen

ISD. Compatibilidad de la actividad empresarial con el cobro de una pensión de jubilación por parte del causante.

Los órganos de gestión tributaria de la Junta de Andalucía habían denegado la reducción aplicable en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones a las adquisiciones de patrimonios empresariales considerando que faltaba el requisito de realización de la actividad empresarial de forma directa, personal y habitual, por percibir el causante a la fecha de su fallecimiento una pensión de jubilación. Este criterio había sido rechazado en la sentencia de instancia frente a la que interpone recurso la Comunidad Autónoma.

El Tribunal Supremo declara la compatibilidad de esta situación con el beneficio fiscal citado.

Fundamentos de Derecho

TERCERO .- ... Sigue diciendo la representación de la Junta que algunas resoluciones de la Dirección General de Tributos se pronuncian claramente a favor de la incompatibilidad entre ser perceptor de una pensión de jubilación y la exención de cara al Impuesto sobre el Patrimonio, y consecuentemente, el disfrute de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, citando la de 21 de mayo de 2003, que analiza el art. 165.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, pero que al margen de las consultas no puede confundirse la posibilidad de ser jubilado y, a la vez, ser titular de una empresa, con el hecho de ser jubilado y desarrollar de forma personal, habitual y directa una actividad empresarial, que es lo que la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio tiene en cuenta de cara a la exención y puede dar lugar luego a la reducción.

Finalmente, invoca el artículo 23.3 de la Ley 230/1963, General Tributaria, que dispone que las reducciones o bonificaciones han de ser interpretadas en sus términos estrictos.

CUARTO.- La cuestión que se suscita en este recurso ha sido resuelta por esta Sección, en su sentencia de 12 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 4083/2005), a cuya fundamentación debemos necesariamente remitirnos en su integridad.

En dicha sentencia se rechazaba la tesis de la ahora recurrente en base a la siguiente fundamentación:

"QUINTO.- La Sala anticipa que procede desestimar el recurso por las siguientes razones.

Primera.- No se puede rechazar de plano la aplicación de los benefi cios fi scales previstos para la empresa familiar por el mero hecho de recibir una pensión al no existir una vinculación entre la exigencia del ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa en el ámbito laboral y el fi scal.

Por ello, se hace preciso analizar en cada caso, si dadas las condiciones personales del causante, puede considerarse que se cumplen los requisitos necesarios para aplicar la reducción, resultando inevitable acudir a la Ley 40/1998, aplicable al presente caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que entiende por actividad empresarial la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la fi nalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Al concepto recogido en la normativa del Impuesto sobre la Renta sobre qué se entiende por ejercicio de la actividad de forma habitual, personal y directa, también se remite el artículo 3 del Real Decreto 1704/1999, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto, si concurren los requisitos legales para el disfrute del benefi cio tributario ello será sufi ciente para el reconocimiento, constituyendo la percepción de la pensión una cuestión jurídica ajena a la normativa tributaria, y puede ser que lo indebido sea la pensión, no la reducción.

(...)

QUINTO.- En atención a la doctrina expuesta, y ante la conclusión a que llegó la Sala de instancia, de que el causante ejerció la actividad agrícola de forma habitual, personal y directa, después de valorar toda la prueba aportada a las actuaciones, la desestimación del recurso se impone con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional...