Comentario a la Sentencia del TSJCE (Sala Séptima) de 2 de julio de 2009

Francisco Alfredo García Prats

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario

Universitat de València

Miembro de la AEDAF

Revista Técnica Tributaria, Nº 87, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Cuarto trimestre de 2009

Asunto C-377/08, cuestión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione di Italia.

Partes:EGN BV – Filiale Italiana y Agenzia delle Entrate – Ufficio di Roma 2

Síntesis

Asunto C-377/08. Sentencia del Tribunal de Justicia (sala Septima) de 2 de julio de 2009. Sexta Directiva IVA – Articulo 17, apartado 3, letra a) – Deducibilidad y devolucion del IVA soportado –Prestaciones de servicios de telecomunicaciones – Prestacion de servicios en beneficio de un destinatario establecido en otro Estado miembro – Articulo 9, apartado 2, letra e) – Determinacion del lugar de la prestacion.

1. Antecedentes y cuestiones planteadas:

La Sentencia fija los criterios de localización correspondientes a los servicios de telecomunicaciones prestados entre dos empresas localizadas en diferentes Estados miembros de la UE a efectos de verificar si en dicho caso también se genera el derecho a la deducción y devolución del IVA soportado por la entidad prestataria de los servicios, cuando dichos servicios no se consideren sujetos en el Estado donde se encuentra establecida la empresa que presta el servicio.

El litigio se planteó entre una empresa italiana –EGN, filial de EGN Equant Blogal Network BV, sociedad controlada por la Sociedad Internacional de Telecomunicaciones Aeronáuticas, que es una sociedad cooperativa belga fundada en 1949 por once compañías aéreas con vistas a realizar un sistema de telecomunicaciones destinado específicamente al transporte aéreo (14). ENG Italia prestó distintos servicios de telecomunicaciones a Ensys Ltd, empresa establecida en Irlanda, país donde está sujeta al IVA, y que se halla controlada también por la sociedad internacional de telecomunicaciones aeronáuticas.

Como la empresa destinataria no disponía de un establecimiento en El Estado de prestación del servicio, el mismo no se encontraba sujeto al IVA en Italia. De modo que la entidad prestadora realizaba operaciones no sujetas y se encontraba con un IVA soportado de sus proveedores establecidos en Italia del que pretende obtener la devolución, tanto la correspondiente al año 1999 como a años anteriores. Dicha solicitud fue denegada por la Agenzia delle Entrate italiana, considerando que no concurrían los requisitos para proceder a la deducción o devolución de dicho IVA. La administración tributaria italiana entendía que la deducción del IVA soportado se limitada a las operaciones efectuadas fuera del territorio nacional, entendidas como aquellas materialmente realizadas en el extranjero, sin alcanzar a la ficción de territorialidad establecida en su normativa interna. Tras varios recursos fallidos, la Corte Suprema di Cassazione decide interponer cuestión prejudicial, para saber si el artículo 17.3.a) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, permite la deducción del impuesto relativo a la compra o la importación de dichos bienes, correspondientes a dichas operaciones no sujetas, al proveedor, que tendría derecho a ello si efectuase las mismas prestaciones en su propio país.

2. Comentario:

El TJCE resuelve de forma clara, diáfana y directa la cuestión interpretativa. Por un lado, el derecho a la deducción o devolución del IVA debe surgir siempre que los servicios por los que se hubiese soportado dicho impuesto se utilicen para las actividades económicas enunciadas en el apartado 2 del artículo 4, efectuadas en el extranjero, que hubieran generado derecho a deducción de haber sido realizadas en el interior del Estado miembro. La entidad afectada, EGN, está sujeta al IVA en Italia, por cuanto allí ejerce actividades económicas de las sujetas al IVA (art. 4.1 y 2 VI Directiva)(24).

A juicio del TJCE no cabe considerar que cuando una prestación de servicios a favor de destinatarios establecidos fuera de Italia cabe entender que se consideran efectuadas en el extranjero, en el sentido del artículo 17.3.a) de la VI Directiva. Y ello porque las normas de localización del IVA determinan la conexión con un territorio, con el objeto de evitar conflictos de competencia que puedan generar tanto situaciones de doble imposición como de doble no imposición. (27).

El artículo 9.1 de la VI Directiva no prevalece sobre el párrafo 2 del mismo artículo, y éste tiene como misión establecer un régimen especial para las prestaciones de servicios efectuadas entre sujetos pasivos y cuyo coste entre en el precio de los bienes, estando las prestaciones de servicio de telecomunicaciones incluidas en el artículo 9.2.e) VI Directiva.

No obstante, especifica que dicha conclusión se infiere de este apartado a partir del 1 de enero de 2000, y del artículo 1, párrafo primero de la Decisión 97/207, para períodos anteriores, por la que se autorizaba a Italia a incluir los servicios de telecomunicaciones como excepción al artículo 9, apartado 1 de la Directiva incluyéndolos en el artículo 9.2.e).

En virtud de dichos preceptos (32) se deduce que "el lugar de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones servidas a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, si bien fuera del país del prestador, es el lugar donde el destinatario tenga la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente para el que se haya efectuado la prestación de servicios o, en su defecto, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual".

De ahí que cuando el destinatario es un sujeto pasivo establecido en el extranjero las prestaciones de servicios deben entenderse efectuadas en el extranjero, en el sentido del artículo 15.3.a) de la VI Directiva, generando derecho a la deducción o a la devolución del IVA soportado, mientras que tales prestaciones dieran lugar a tal derecho si se hubiesen efectuado en el interior de ese mismo Estado miembro.

3. Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 17, apartado 3, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modifi cada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, debe interpretarse en el sentido de que un prestador de servicios de telecomunicaciones, como el del asunto principal, que se halle establecido en el territorio de un Estado miembro, está facultado, en virtud de esta disposición, para deducir u obtener la devolución, en ese Estado miembro, del IVA soportado por los servicios de telecomunicaciones que se hayan prestado a una empresa que tenga su domicilio en otro Estado miembro, mientras que tal prestador se habría benefi ciado de ese derecho si los servicios de que se trata se hubiesen prestado en el interior del primer Estado miembro.