Revista Técnica Tributaria, Nº 87, Sección Doctrina Administrativa, Cuarto trimestre de 2009
Improcedente de retener a cuenta un impuesto ya liquidado, pues los sujetos pasivos perceptores de las rentas objeto de retención ya regularizaron las diferencias de retención al presentar sus declaraciones de IRPF.
El Tribunal Central acoge la doctrina del Tribunal Supremo (la primera sentencia es de 27 de Febrero de 2007, después de 5 de Marzo de 2008) en relación a la improcedencia de exigir la retención a cuenta cuando los sujetos pasivos perceptores de las rentas objeto de retención ya regularizaron las diferencias de retención al presentar sus declaraciones de IRPF, evitándose así la duplicidad de ingreso y un enriquecimiento injusto de la Administración.
Sin embargo, acoge también la posibilidad de aplicar una sanción por haber dejado de ingresar la totalidad o parte de la deuda en plazo, dado el perjuicio que le hubiera ocasionado a la Administración la falta de ingreso de las retenciones.
Fundamentos de Derecho
DÉCIMO: ... No obstante lo anterior, ello no implica, a juicio de este Tribunal, que no deba sancionarse la conducta del retenedor que no cumplió correctamente su obligación de retener, ya que en ese caso se estaría amparando la conducta del retenedor que estando obligado a retener sobre el pago de determinadas rentas no lo hace o lo hace de forma incorrecta... .
..es una obligación autónoma e independiente de la obligación que tiene el perceptor de la renta sujeta de autoliquidar su tributo. Tal es la independencia de ambas obligaciones que por el propio mecanismo de retenciones, la norma permite que en un momento posterior, el perceptor de la renta se deduzca las cantidades que se le hubieran debido retener, aunque la retención efectivamente no se le hubiera practicado…
UNDÉCIMO: Sobre este tema conviene además comentar la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 Dic. 2008, que resolvía recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria de este Tribunal Económico-Administrativo Central en relación con liquidaciones por retenciones del trabajo personal-profesional, ejercicios 1996 a 1998 y sanción derivadas de las mismas.
En dicha Sentencia la Audiencia partiendo de la reiterada Sentencia de 27 Feb. 2007 del Tribunal Supremo relativa al enriquecimiento injusto, concluía que «la aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto, obliga a un pronunciamiento estimatorio de la demanda, declarando la nulidad de la liquidación practicada así como de la sanción impuesta, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración». Por tanto entendía que a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo (Rec. 2400/2002) procedía anular las liquidaciones por retenciones practicadas por la Administración cuando hubiera enriquecimiento injusto y las sanciones que de las mismas pudieran derivar.
Ahora bien respecto de la procedencia de anular o mantener dichas sanciones en relación con la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 27 Feb. 2007 hay que tener en cuenta cuales fueron sus antecedentes...
Por tanto... En cuanto a la cuota, sí atendía a la existencia de enriquecimiento injusto para estimar las pretensiones del recurrente, pero de ello no derivaba la anulación de la sanción correspondiente, sino que ésta ya la había anulado previamente por entender que, en el caso concreto, no concurrían los elementos culpabilísticos indispensables para que la sanción pudiera estimarse ajustada a Derecho...
Por tanto de todo lo anterior hay que concluir que la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 Feb. 2007 al caso concreto conlleva la anulación de la liquidación por retenciones, pero no de la sanción que de la misma derive. ...
En el caso concreto aquí planteado, la conducta acreedora de sanción, consiste en haber dejado de ingresar cantidades que debieron retenerse sobre las percepciones satisfechas por la Entidad al haberse aplicado un tipo incorrecto de retención en el abono de determinadas retribuciones y sin haberse regularizado las mismas...
En defi nitiva, todas estas consideraciones llevan a la conclusión de que las infracción tributaria de referencia es imputable a la entidad obligada a retener, sin que concurra ninguna de las causas de exoneración de la responsabilidad, determinadas por el art. 77.4 de la Ley General Tributaria y, a la vista del expediente y de la normativa aplicable a los hechos, este Tribunal Central estima que la califi cación de la referida infracción como grave ha sido razonada de modo sufi ciente y conforme a Derecho.