Ponente: Pedraz Calvo, Mercedes.
Revista Técnica Tributaria, Nº 87, Sección Jurisprudencia nacional, Cuarto trimestre de 2009
Las actuaciones de naturaleza tributaria son susceptibles de suspensión, pero debe tratarse de actos administrativos y actuaciones que contengan una obligación económica cuya suspensión genere intereses de demora y/o recargos.
La entidad que interpone el recurso había efectuado la repercusión del IVA en factura a un cliente. Éste último reclamó contra la repercusión y la entidad recurrente insta la suspensión del acto de repercusión.
El TEAC razonó que las actuaciones de los particulares en materia tributaria, si bien son reclamables en vía económico-administrativa, no se encuentran entre los actos susceptibles de suspensión a que se refiere el artículo 233.1 de la LGT, pues han de ser actos dictados por la Administración, por lo que es correcto el acuerdo de inadmisión a trámite por la AEAT de la suspensión solicitada. Contra la citada resolución se interpone el recurso que resuelve la Audiencia Nacional.
Fundamentos de Derecho
SEGUNDO.- ... La cuestión se limita a determinar si cuando la ley y el Reglamento de desarrollo citan la expresión "acto" se están refiriendo a "actos administrativos" o también a actos de naturaleza tributaria.
La lectura de los artículos del Reglamento pone de manifiesto que en el mismo se está contemplando tanto el acto administrativo como la denominada "actuación": así en el artículo 2 que regula el contenido de la solicitud o del escrito de iniciación se señala que deberá contener determinados extremos, entre ellos "Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente,...
Igualmente la ley 58/2003 contempla una previsión de interpretación de las normas tributarias, en su artículo 12, que debe ser tenida en cuenta a los efectos de resolver este litigio. El artículo 24 LGT al regular las obligaciones entre particulares resultantes del tributo establece:
"1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.
2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente."
Y el artículo 227, al regular los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa indica:...
"4. Serán reclamables... a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente."...
De este conjunto normativo, en contra de lo afirmado por el TEAC, no resulta que la utilización por el artículo 233 de la expresión "acto" excluya las "actuaciones" que están incluidas en todos los preceptos relacionados con la impugnación en vía económico- administrativa tanto en la LGT como en el Reglamento.
Pero no signifi ca tampoco que cualquier actuación pueda y deba ser automáticamente suspendida, pues es el propio tenor literal del artículo 233 LGT el que indica cuales de entre todos los actos administrativos y actuaciones susceptibles de impugnación serán suspendidos: aquellos que tienen un "importe" es decir un contenido económico determinado, que contienen una obligación económica cuya suspensión genere intereses de demora y/o recargos En el supuesto enjuiciado se trata de un acto de repercursión tributaria, que genera obligaciones de contenido económico no solo para el repercutido sino para quién efectúa la repercusión, repercusión que deberá incluir en sus declaraciones tributarias con las correspondientes consecuencias económicas.
Resulta en consecuencia que debe admitirse y tramitarse la solicitud, entendiendo esta Sala que es al TEAC a quién corresponde resolver sobre dicha pretensión.