Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 8 de julio de 2009, rec. 9194/2003

Ponente: González González, Óscar

Revista Técnica Tributaria, Nº 87, Sección Jurisprudencia nacional, Cuarto trimestre de 2009

Resumen

IVA. Rectificación de cuotas repercutidas motivada por un error de derecho puesto de manifiesto en sentencia del TSJCE de 17 de noviembre de 1993

La sentencia del TSJCE de 17 de noviembre de 1993, había declarado el incumplimiento, por parte de España, de las obligaciones derivadas de la Sexta Directiva, al no aplicar la regla de localización de la sede del destinatario en los servicios de promoción publicitaria. Con el citado fundamento, el Tribunal Supremo considera que existe un error de Derecho con base al cual, los contribuyentes pueden rectificar las cuotas repercutidas sin necesidad de instar la devolución de ingresos indebidos. Las normas que se citan en la sentencia corresponden a la Ley 30/1985.

Fundamentos de Derecho

SEGUNDO.- La controversia se circunscribe a determinar si la regularización de las repercusiones puede efectuarse de manera unilateral, tal y como se prevé en el artículo 89 de LIVA -tesis del recurrente-, o, por el contrario, debió haberse iniciado un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, que es la tesis del Tribunal de instancia...

Por otra parte, hay que tener también en cuenta cuál es el motivo que se encuentra en la base de la rectificación pretendida. Dicho motivo no es otro que un error de Derecho, que se puso de manifiesto como consecuencia de la STJCE de 17 de noviembre de 1993, que declaró el incumplimiento, por parte de España, de las obligaciones derivadas de la Sexta Directiva, al no aplicar la regla de localización de la sede del destinatario en los servicios de promoción publicitaria. Dicha norma de localización determina que los servicios prestados por la parte recurrente a Gallagher International Ltd deban entenderse realizados en el Reino Unido y, por tanto, no sujetos al IVA español.

La cuestión se centra, por tanto, en dilucidar si la redacción del art. 89 de la LIVA vigente en el ejercicio en que se llevó a cabo la rectificación, es decir, en 1994, amparaba estos supuestos de error de Derecho.

A juicio de esta Sala la respuesta debe ser positiva. Así se desprende, sin lugar a dudas, de la Exposición de Motivos de dicha Ley, que en su apartado IV. 8, pone de manifi esto cuáles fueron las novedades introducidas por aquella norma, en su redacción original, para perfeccionar la regulación del impuesto. Y como una de dichas novedades, se señala que "para facilitar la regularización del impuesto en los casos de error de hecho o de derecho, de variación de las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando las operaciones queden sin efecto, se eleva a cinco años el lazo para rectifi car las cuotas repercutidas, complementando esta regulación con la relativa a la rectifi cación de las deducciones, que permite al sujeto pasivo modifi car dichas deducciones durante el plazo del año siguiente a la recepción de la nueva factura".

Como puede observarse, la norma reconoce de manera expresa que los supuestos de error de derecho, como el que ahora se ha producido, pueden y deben regularizarse a través del procedimiento de rectifi cación de cuotas repercutidas, limitándose la novedad introducida por la LIVA a la elevación del plazo para hacerlo...

TERCERO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso de casación...