Comentario a la Sentencia del TJCE de 21 de enero de 2010

José Manuel Calderón Carrero

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

Universidad de La Coruña

Miembro AEDAF

Revista Técnica Tributaria, Nº 88, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Primer trimestre de 2010

Asunto: C-311/08,

Paertes:SGI/Etat belge

Sintesis:

Tributación de operaciones vinculadas—Libertad de establecimiento y libre circulación de capitales—Normas que tutelan el reparto poder tributario y previenen la transferencia de bases imponibles—Justificación y condiciones de proporcionalidad de normas anti-tax base shifting.

I. Antecedentes y cuestiones planteadas.

El asunto enjuiciado por el TJCE se plantea con motivo de un litigio entre un contribuyente residente belga (la entidad Société de Gestion Industrielle, en adelante SGI) y la Administración tributaria nacional (belga) sobre la aplicación de la normativa de precios de transferencia (el art.26 del Códe General des impôts sur le revenue).

Básicamente, la normativa belga articula el principio internacional (OCDE) de plena competencia de forma asimétrica permitiendo el ajuste (extracontable) de operaciones vinculadas exclusivamente con entidades no residentes, no siendo, por tanto, aplicable en un contexto de operaciones vinculadas internas. En concreto, la normativa belga articula una modalidad –la denominada "razonabilidad subjetiva"- del principio de plena competencia a partir del concepto de "ventaja anormal o benévola" concedida por una sociedad residente a una no residente, de suerte que tal ventaja existe cuando se concede contraviniendo el orden normal de las cosas, las reglas y usos mercantiles, habida cuenta de las circunstancias económicas del momento y de la situación económica de las partes; una ventaja se considera benévola cuando se concede sin una obligación correspondiente o sin contraprestación.

El conflicto fiscal que generó el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE se suscita con motivo de dos operaciones vinculadas realizadas por la entidad holding belga (SGI), a saber:

La Administración tributaria belga realizó un ajuste positivo sobre la base imponible de SGI en relación con la operación de préstamo imputando un interés de mercado (ficticio) del 5%. Además, se puso de relieve que la operación de préstamo podría ser artificiosa, toda vez que SGI se endeudaba para prestar a su filial francesa en ejercicios donde ésta se encontraba en situación financiera equilibrada obteniendo beneficios.

La operación de prestación de servicios también fue ajustada por las autoridades fiscales belgas, de manera que se excluyó totalmente el gasto (retribuciones de administrador), al considerarse que las cuantias satisfechas (8.600 euros mensuales) eran desproporcionadas y no guardaban relación económica alguna con la utilidad económica de las prestaciones de que se trataba, esto es, constituían una "ventaja anormal o benévola".

SGI impugnó las liquidaciones tributarias que articulaban los ajustes y el tribunal de primera instancia de Mons planteó cuestión prejudicial sobre la compatibilidad comunitaria de la normativa belga de operaciones vinculadas que únicamente contemplaba los ajustes positivos cuando la entidad belga concede una ventaja anormal o benévola a una entidad vinculada domiciliada en otro Estado miembro, en tanto que no se aplica cuando la beneficiaria de la ventaja es una entidad residente.

II. Comentario.

Sobre la libertad comunitaria aplicable.

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia realizó varias consideraciones de interés. En primer lugar, se estableció, tras un interesante debate sobre la "libertad aplicable", que el asunto (la cuestión prejudicial) debía analizarse principalmente desde la libertad de establecimiento, aunque se admite la posibilidad de análisis a partir de tal libertad y de la libre circulación de capitales. Tal posición se adoptó tras comprobar que la normativa de operaciones vinculadas belga no sólo se plantea sobre situaciones donde existe un "vínculo de interdependencia" donde una de las sociedades posee participaciones en el capital de la otra que le permiten ejercer una "influencia efectiva" en las decisiones de ésta y determinar sus actividades (lo cual determinaría la aplicación de la libertad de establecimiento de acuerdo con la jurisprudencia Baars, C-251/98), sino también sobre otro tipo de situaciones donde exista cualquier tipo de interdependencia, directa o indirecta, entre las sociedades de que se trate que no implique una "influencia efectiva" de una sobre las actividades de la otra. Así, se reconoce por el TJCE que la decisión que se adopte en el caso puede afectar igualmente a situaciones cubiertas por la libertad de establecimiento, así como por otras libertades como la libre circulación de capitales. Ello es bastante relevante, en la medida en que ampliaría las consecuencias de esta jurisprudencia (SGI) a situaciones comunitarias donde no existe "influencia efectiva" (no se aplica la libertad de establecimiento del art.43 CE) y a situaciones extracomunitarias, esto es, la aplicación del régimen de operaciones vinculadas con países terceros en aplicación de la libre circulación de capitales del art.56 CE. Con todo, el TJCE matizó que en el caso de autos, a la vista de las relaciones de interdependencia entre SGI y Recydem (filial de SGI) y Cobelpin ("matriz" de SGI) procedía responder a las cuestiones planteadas únicamente a la luz de la libertad de establecimiento (arts.43 y 48 CE).

Principales conclusiones resultantes de la sentencia.

Una vez resuelta la cuestión de la libertad comunitaria aplicable el TJCE examinó las cuestiones de fondo alcanzando las siguientes conclusiones:

III. Fallo.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, debe interpretarse, en el sentido de que, en principio, no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la cual las ventajas anormales o benévolas se gravan como beneficios de la sociedad residente cuando han sido concedidas a una sociedad domiciliada en otro Estado miembro con la que mantiene vínculos directos o indirectos de interdependencia, mientras que una sociedad residente no queda gravada por tal ventaja cuando ésta se ha concedido a otra sociedad residente con la que mantiene tales vínculos. No obstante, incumbe al tribunal remitente comprobar que la normativa controvertida en el procedimiento principal no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que persigue, considerados conjuntamente.

(1)

Ni que decir tiene que las operaciones vinculadas no reales, donde en realidad no existe una verdadera prestación (venta de mercancias, prestación de servicios, cesión de activos), o donde existe una calificación jurídica incorrecta del negocio pueden ser objeto de regularización a través de otras cláusulas antiabuso.