José Manuel Calderón Carrero
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario
Universidad de La Coruña
Miembro AEDAF
Revista Técnica Tributaria, Nº 88, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Primer trimestre de 2010
Asunto: C-433/08
PartesYaesu Europe BV y Bundeszentralamt für Steuern
Síntesis:
Octava Directiva IVA – Modalidades de devolución del IVA a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país – Anexo A – Solicitud de devolución – Concepto de "firma" de dicha solicitud – Normativa nacional que exige la firma original manuscrita del sujeto pasivo o de su representante legal, con exclusión de la de un mandatario
I. Antecedentes y cuestiones planteadas.
La Sentencia examinada tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), acerca de la interpretación del anexo A de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (en adelante, "Octava Directiva"). La causa estriba en el litigio entre Yaesu Europe BV, con domicilio social en los Países Bajos, y la Bundeszentralamt für Steuern, relativo a la desestimación por ésta de una solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA, en adelante) que Yaesu Europe había abonado en Alemania.
En particular, está en liza la interpretación del anexo A en la Octava Directiva que prevé, en su última línea, además de la mención del lugar y fecha en que se haya formalizado la solicitud, una "firma" sin ninguna otra indicación. La norma alemana (artículo 18, apartado 9, de la Ley del impuesto sobre el volumen de negocios de 2005 (Umsatzsteuergesetz) establece, en relación con el citado modelo de devolución, que dicha solicitud "deberá llevar la firma original manuscrita del empresario. […]". En el caso se discute si ello supone un requisito restrictivo con respecto de la norma comunitaria.
os hechos son los siguientes: el 30 de junio de 2006, Yaesu Europe solicitó la devolución del IVA soportado en Alemania durante el período comprendido entre enero y diciembre de 2005. La solicitud se presentó utilizando el impreso oficial previsto por dicho Estado miembro a estos efectos, cuya casilla 9 requiere la «firma original manuscrita y [el] sello de la empresa». En un escrito anexo a dicha solicitud, los abogados de Yaesu Europe, que tienen domicilio en Alemania y figuran en el citado impreso como representantes de la sociedad a efectos de notificaciones, señalaron que habían firmado la solicitud en nombre de su cliente. La autoridad tributaria competente (Bundeszentralamt) decidió denegar la solicitud de devolución presentada por Yaesu Europe, debido a que el documento no llevaba la firma original manuscrita del sujeto pasivo.
El caso llegó, en casación, ante el Tribunal supremo financiero (Bundesfinanzhof) que asume que hay dudas de compatibilidad entre la norma alemana y la citada Directiva, por lo que plantea al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
II. Comentario.
El Tribunal asume que la Octava Directiva no contiene una definición de la noción de firma, pero señala que tampoco realiza una remisión al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y alcance de dicho concepto. Sin embargo, declara que la norma alemana es restrictiva y contraria a la Directiva siguiendo la siguiente línea de argumentación:
En primer lugar, con carácter general, el Tribunal acude a la jurisprudencia reiterada sobre aplicación uniforme de la normativa armonizada en la Comunidad (y cita en ese sentido las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; de 19 de septiembre de 2000, Linster, C-287/98, Rec. p. I-6917, apartado 43, y de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C-5/08, Rec. p. I-0000, apartado 27).
En segundo lugar, el Tribunal se apoya en los considerandos tercero y quinto de la Directiva, cuya finalidad es "armonizar las distintas modalidades de devolución del IVA abonado en un Estado miembro por sujetos pasivos establecidos en otro Estado miembro, poniendo fin a las divergencias entre las disposiciones vigentes a la sazón en los Estados miembros y tratando de evitar que los sujetos pasivos queden sometidos a un tratamiento diferente según cuál sea el Estado miembro en que se hayan establecido". Ello exige que la interpretación de la norma sea similar en todos los Estados miembros, lo cual le lleva al último punto de su argumentación:
En tercer lugar, se afirma que no se puede cumplir este objetivo de armonización si los conceptos a los que se refiere el modelo de devolución de tributos no tienen el mismo significado en todos los Estados miembros. Por ello, el concepto de «firma» que figura en el modelo del anexo A de la Octava Directiva "es un concepto de Derecho comunitario cuyo sentido y alcance deben ser idénticos en la totalidad de los Estados miembros". Lo que tiene, como principal consecuencia, que "corresponde al Tribunal de Justicia realizar una interpretación autónoma y uniforme de dicho concepto en el ordenamiento jurídico comunitario".
Finalmente, en cuarto lugar, el Tribunal recuerda que para interpretar una disposición de Derecho comunitario, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, entre otras, las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12; de 1 de marzo de 2007, Schouten, C-34/05, Rec. p. I-1687, apartado 25, y de 12 de febrero de 2009, Klarenberg, C-466/07, Rec. p. I-0000, apartado 37), y dado que el anexo A de la Octava Directiva no indica nada en relación con la noción de firma, limitándose a exigir la presencia de la misma, la exigencia de que ésta sea manuscrita y personal supone ir más allá de lo que establece la Directiva, lo cual es contrario asimismo a su artículo 6, que establece que los Estados miembros no podrán imponer a los sujetos pasivos, ninguna obligación distinta de la de facilitar las informaciones necesarias para apreciar el correcto fundamento de la solicitud de devolución. Por el mismo motivo, es admisible que la firma sea efectuada por un mandatario, pues la Directiva no lo excluye.
III. Fallo.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El concepto de «firma» de la solicitud de devolución del IVA utilizado en el modelo que figura como anexo A de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, constituye un concepto de Derecho comunitario que debe interpretarse de manera uniforme en el sentido de que no es imprescindible que dicha solicitud de devolución sea firmada por el propio sujeto pasivo, sino que es suficiente a estos efectos la firma de un mandatario.