Comentario a la Sentencia del TJCE (Sala Cuarta) de 22 de octubre de 2009

José Manuel Calderón Carrero

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

Universidad de La Coruña

Miembro AEDAF

Revista Técnica Tributaria, Nº 88, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Primer trimestre de 2010

Asunto: C-242/08,

Partes:Swiss Re Germany Holding GmbH y Finanzamt München für Körperschaften

Síntesis:

"Sexta Directiva IVA – Artículos 9, apartado 2, letra e), quinto guión, y 13, parte B, letras a), c) y d), números 2 y 3 – Concepto de operaciones de seguro y de reaseguro – Cesión a título oneroso, a una persona establecida en un tercer Estado, de una cartera de contratos de reaseguro de vida –Determinación del lugar de dicha cesión – Exenciones".

I. Antecedentes

El caso resuelve una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9 y 13 de la Sexta Directiva al objeto de dilucidar la sujeción al IVA de la cesión de una cartera de contratos de reaseguro de vida.

Una sociedad residente en Alemania cede a otra residente en Suiza una cartera de 195 contratos de seguro de vida. En virtud del contrato de reaseguro, antes de su perfección es preciso obtener el acuerdo de los tomadores que pasan a subrogarse en los derechos y obligaciones de los nuevos contratos, esto da lugar a diferentes contratos en la práctica en una operación como ésta.

Las autoridades tributarias alemanas entienden que la operación es una entrega de bienes sujeta a IVA. La sociedad cedente interpone un recurso ante el Tribunal Superior Financiero (Bundesfinanzhof) sosteniendo que las prestaciones de la cesión están exentas de IVA. El Tribunal entiende que de acuerdo con la normativa alemana, la operación es una prestación de servicios realizada en Alemania y sujeta a IVA allí.

Sin embargo, plantea las siguientes cuestiones en relación con la interpretación de dicha normativa a la luz de la Sexta Directiva:

II. Comentario.

El Tribunal empieza por entender que la operación es calificable de prestación de servicios, y no de entrega de bienes. En cuanto a su calificación- si es una operación de seguro, de reaseguro, bancaria, etc., reitera el Tribunal la importancia de la interpretación comunitaria de las normas de la Directiva que regulan las exenciones, toda vez que "constituyen conceptos autónomos de Derecho comunitario que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA y que deben situarse en el contexto general del sistema común del IVA (véanse las sentencias de 8 de marzo de 2001, Skandia, C-240/99, Rec. p. I-1951, apartado 23, y de 3 de marzo de 2005, Arthur Andersen, C-472/03, Rec. p. I-1719, apartado 25)".

Tras examinar la noción de operaciones de seguro, entrando en el detalle de la esencia del contrato de seguro, no le es demasiado difícil concluir que la cesión de una cartera de contratos de reaseguro no responde a las características básicas de dicho contrato, por lo que no debe tener tampoco el tratamiento de una operación de seguro ni tampoco de una operación de reaseguro. Tampoco constituye, por su naturaleza, una operación financiera en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva.

La consecuencia principal es entender que la operación no está exenta. Como expone el Abogado General en sus conclusiones, la exención de las operaciones de seguro y reaseguro seguramente encuentra su explicación en la dificultad práctica de calcular el valor añadido de estas operaciones. Lo que es evidente, en todo caso, es que sólo una operación que en sustancia sea de seguro puede beneficiarse (sic) de la exención en el impuesto.

Asimismo, aclara el Tribunal que debe tenerse en cuenta la cesión de la cartera de seguros en bloque, sin dividir artificialmente los diferentes contratos que se producen en una operación de esta naturaleza, ya que ello implicaría una exigencia del IVA no acorde con la finalidad de la operación en sustancia: la transmisión de unos activos por un precio. Esto tiene la mayor relevancia porque de otra manera efectivamente el impuesto devengado habría sido distinto, pues habría que haber atendido a las diferentes prestaciones de servicios. El Tribunal se centra en la finalidad económica de la operación que la dota de unidad y la diferencia de sus partes. En el caso que nos ocupa la relevancia es aún mayor toda vez que las partes tendrían un tratamiento de exención en el IVA, con todo lo que eso implica en el régimen jurídico de la obligación tributaria (no deducción de IVA soportado, fundamentalmente).

Finalmente, aclara la naturaleza de prestación de servicios de la operación, en el sentido del artículo 6 de la Sexta Directiva, lo cual tiene la lógica consecuencia en la exigencia del tributo en el domicilio del cedente.

III. Fallo.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: