Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución: 00/1481/2007, de 28 de noviembre de 2009 Unidad resolutoria: Vocalía 6ª

Revista Técnica Tributaria, Nº 88, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2010

Resumen

IRNR. Sujeción al impuesto. Retenciones. Distribución de beneficios de filial española a sociedad matriz residente en otro Estado de la UE.

No era aplicable el régimen filial/matriz establecido en la Directiva 90/435/CEE, cuando la entidad no residente se limita a jugar un papel instrumental para que un inversor, no residente en la Unión Europea, pueda acceder a la exención derivada de dicha Directiva, circunstancia que pretende evitar la cláusula antiabuso del artículo 13.1.g) de la Ley 41/1998 LIRNR aplicada por la Inspección, cuya actuación debe confirmarse afirmando que la exención de los dividendos pagados desde España no es procedente.

Fundamentos de Derecho

TERCERO: ... cabe señalar que en el caso presente, la estructura de la operación es la siguiente:

CUARTO: De los hechos expuestos, parece clara la procedencia de la aplicación de la cláusula antiabuso, pues el socio único de la sociedad Y, Ltd , beneficiaria inicial de los dividendos, es Mr. Z, titular, por tanto, de la totalidad de los derechos de voto sobre la sociedad británica, y residente en país A , país desde el que se efectúa la dirección y control de la sociedad británica, de acuerdo con la información facilitada por las autoridades fiscales británicas, y dado que de las actuaciones realizadas no resulta que se de ninguna de las tres circunstancias que según el artº. 13.1. g ) de la Ley 41/98, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, permitirían considerar que la citada estructura societaria es algo más que un medio para que inversores no residentes en la Unión Europea accedan a la exención que el derecho interno, y el comunitario, reservan para quienes sí tienen tal residencia, determinando la inaplicación de la cláusula antiabuso a la que nos venimos refiriendo...

SEXTO: En cuanto a la alegación de la entidad interesada oponiéndose a la exigencia de la retención por vulnerar los principios comunitarios de no discriminación, libre circulación de capitales y de libertad de establecimiento contenidos en los artículos 12, 43, 48, 56 y 58 del TCCE, constituyendo un restricción prohibida cualquier gravamen sobre los dividendos pagados por una sociedad española a una sociedad residente en la Unión Europea superior al que, en las mismas circunstancias, se exigiría sobre los dividendos pagados a una sociedad residente en España (dividendos nacionales).

Dicha alegación no puede ser admitida, pues la finalidad de tales principios de derecho comunitario consiste en dar un trato igualitario tanto a los dividendos pagados por una sociedad española a una sociedad residente en la Union Europea como al que, en las mismas circunstancias, se exigiría sobre los dividendos pagados a una sociedad residente en España (dividendos nacionales), pero en el presente expediente el beneficiario último de los dividendos distribuidos es un residente fuera de la Unión Europea al que por lo tanto no le afecta la normativa contenida en el Tratado de la CEE

OCTAVO: Finalmente, procede entrar a conocer sobre la procedencia de la aplicación del convenio Hispano-Británico a los efectos de cuantificar la deuda tributaria...

este Tribunal entiende que en el presente expediente y tal y como se ha relatado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por aplicación de la cláusula del beneficiario efectivo, que se reserva para aquellos casos en los que el perceptor inmediato de la renta actúa como un intermediario, un mandatario o, en definitiva como una persona que percibe inmediatamente la renta de otro, que sería el verdadero perceptor de dicha renta, aunque sea de forma mediata, por lo que no resultaría de aplicación el Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y el Reino Unido, ya que la entidad británica no es propiamente el beneficiario efectivo del dividendo, sino el residente en país A Mr. Z, y es por ello que, dado los ejercicios inspeccionados, 2002 y 2003, la normativa a aplicar sería la vigente, en dicho periodo, Ley 41/98 del Impuesto sobre la Renta de no residentes, ya que el Convenio el suscrito entre España y los Emiratos Árabes Unidos, data de 5 de marzo de 2006, y su entrada en vigor de 2 de abril de 2007.

Que la exigencia de que el perceptor sea el beneficiario efectivo actúa como una medida que evita el abuso del CDI por parte de no residentes, en la medida en que impide que estos perciban los dividendos a través de un intermediario en uno de los estados firmantes con la única intención de beneficiarse indebidamente de un gravamen más beneficioso concedido al amparo del citado Convenio.