Revista Técnica Tributaria, Nº 109, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2015
Procedimiento inspector. Remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal.
Unidad resolutoria: Vocalía Sexta
Dos cuestiones relacionadas con la suspensión del plazo de prescripción que se produce al remitir la Administración el expediente a la vía penal, y, en segundo lugar, los efectos sobre esa suspensión del incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, incumplimiento producido tras la devolución del expediente por parte de los tribunales de lo penal.
Fundamentos de derecho
SEXTO. Analicemos en primer lugar la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar que, según la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la Ley 58/2003, se produce por:
"b (...) La remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso."
Apreciamos enseguida una primera peculiaridad, ya que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, aunque constituye un acto que interrumpe el plazo de prescripción, no determina el inicio inmediato del cómputo de un nuevo plazo de prescripción como sucede, por el contrario, con la generalidad de las actuaciones que interrumpen la prescripción…
Continúa ese "apartado siguiente", el apartado 7[1] concretando que:
"7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido (...) por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal (...), el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.(...)"
La razón de ser de que el cómputo del plazo de prescripción no se inicie de nuevo con el envío del expediente al Ministerio Fiscal, que es la consecuencia propia de los actos interruptivos del plazo de prescripción, y que permanezca en estado latente hasta que finalice la imposibilidad de actuad que supone la interposición de la vía penal, podría obedecer a que en realidad la LGT, a través de los apartados 6 y 7 del artículo 68, está, en realidad, anticipando la figura de la suspensión del plazo de prescripción al que se referirá expresamente en el artículo 180.1 LGT, …
No obstante, en absoluto puede afirmarse que la LGT haya descartado la interrupción de la prescripción en los casos que nos ocupan, ya que lo cierto es que en en los apartados del artículo 68 que aquí nos interesan solo se habla de interrupción, y no de suspensión, y que el 68.7 establece que "(...) el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo" cuando finalice la vía penal, mientras que el 180.1 sí se refiere al efecto propio de la suspensión (reanudación del "(...) el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió (...)."
Por lo tanto, veamos cómo esta interrupción encaja con el procedimiento inspector y, en concreto, si el inicio de un nuevo plazo de 4 años producido cuando finalizada la vía penal, se ve afectado por el exceso del plazo máximo de duración del procedimiento inspector en que se incurre posteriormente, y las consecuencias que este exceso atribuye el artículo 150.2 a) de la LGT, que "No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas (...) durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo", ya que podría cuestionarse si también pierden su eficacia interruptora de la prescripción las actuaciones derivadas de la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, habida cuenta de su regulación autónoma y de que se trata de actuaciones que trascienden el marco de la actuación administrativa.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por este TEAC a través de la resolución 18/07/2013 (R.G. 3492/10), que ha concluido que cuando la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal se produce en el seno del procedimiento inspector, ello lleva consigo que su incardinación en dicho procedimiento deba considerarse a todos los efectos, de modo que le son aplicables las consecuencias del incumplimiento de los plazos del procedimiento en el curso del cual se ha producido, el procedimiento inspector, lo que supone que perderá su eficacia interruptora de la prescripción si dicho procedimiento se ha excedido de plazo y es de aplicación el mencionado artículo 150.2 a).
SÉPTIMO. … Como ya hemos visto, la regulación legal de las consecuencias que para la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria tiene la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, no se agota en los preceptos expuestos, ya que ha de atenderse también a lo dispuesto en el artículo 180.1 de la LEY 58/2003,…
A la vista de este precepto es claro que el legislador ha introducido de forma expresa en la norma la figura de la suspensión del plazo de prescripción,… Es necesario, por tanto, determinar su alcance en el cómputo del plazo de prescripción y el encaje de este efecto suspensivo con el procedimiento inspector.
Su efecto en el plazo de prescripción es claro: el plazo originario de prescripción de 4 años (no el reanudado en virtud de cualquier actuación interruptiva de la prescripción) se computa sumando al tiempo transcurrido desde su inicio (fin del plazo voluntario de ingreso) hasta su suspensión (por la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal), y el transcurrido desde que terminó la suspensión (con la devolución de las actuaciones seguidas ante el Juez Penal).
No obstante, su encaje con las norma propias del procedimiento inspector plantea la misma duda que acabamos de mencionar respecto de la interrupción de la prescripción, cual es si este el efecto suspensivo del artículo
180.1 en el plazo de prescripción se debe ver también afectado, eliminado, por las contingencias acaecidas en el procedimiento inspector. Esto es, si, tal y como hemos dicho que ocurre con el plazo de prescripción, la eficacia de la suspensión decae cuando el procedimiento inspector incurre (como ha ocurrido en el presente caso) en exceso de duración.
La contestación ha de ser negativa…