Revista Técnica Tributaria, Nº 88, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2010
Procedimiento económico-administrativo. Suspensión del acto impugnado. Devengo de intereses de demora. Sanciones.
En el caso de que la sanción haya estado automáticamente suspendida como consecuencia de su impugnación, la liquidación de intereses suspensivos debe hacerse desde la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Sin embargo, el devengo de los intereses suspensivos sólo se produce en el supuesto de que la sanción impugnada haya sido confirmada sin sufrir ninguna modificación puesto que en caso contrario, el fin de la vía administrativa se produce con la finalización del plazo voluntario de ingreso abierto con la notificación del acuerdo en que se recoge la modificación correspondiente y se determina de nuevo la cuantía de la sanción.
Fundamentos de Derecho
SEGUNDO: A los intereses de demora suspensivos sobre las sanciones se refieren los artículos 26.2.c) y 4 y 212.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria...
TERCERO: La conclusión de cuanto se ha consignado en el fundamento anterior es que las sanciones sí devengan intereses desde la finalización del plazo voluntario de pago que se abre con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, de tal manera que la norma ha tenido que establecer expresamente las dos excepciones recogidas en el fundamento anterior para evitar el devengo durante esos períodos. Ahora bien, tal devengo sólo puede producirse en el caso de que la sanción impugnada haya sido confirmada en todas las instancias... aunque la procedencia misma de la sanción y su calificación hayan sido confirmadas en todas las instancias, el importe definitivo de la sanción no ha sido calculado sino hasta el acto de rectificación de errores de 18 Jun. 2007 del acto de ejecución, por lo que no es correcto entender que la finalización de la vía administrativa a los efectos del artículo 212.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria se hubiera producido con anterioridad... Si se precisa un nuevo acto de determinación de la cuantía de la sanción como ha sucedido en el presente caso, ha de ser la finalización del período de pago voluntario de la misma una vez notificada lo que determine precisamente el inicio del devengo de los correspondientes intereses de demora. El diferente tratamiento, en cuanto a los intereses de demora, que se ha de dar a las liquidaciones por cuotas y a las sanciones está determinado por el propio artículo 26.2.c) de la Ley 58/2003.