Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución no 6051/2008, de 9 de junio de 2009. Unidad resolutoria: Vocalía 7ª

Revista Técnica Tributaria, Nº 88, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2010

Resumen

ITPAJD. TPO. Exenciones. Transmisión de valores. Excepción a la exención del art. 108 de la LMV.

En aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, y en cuanto a la determinación de la base imponible el TEAC cambia su criterio considerando que no está constituida por el valor total, sino por la parte proporcional del valor de los inmuebles que corresponda al porcentaje total de participación que pase a tener la entidad reclamante en el momento de la obtención del control.

Fundamentos de Derecho

CUARTO... La interpretación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores en lo relativo a la base imponible ha suscitado numerosas discusiones...

Este Tribunal Económico-Administrativo Central ha mantenido hasta la fecha el criterio de considerar que, efectivamente, podría ocurrir que gravándose sólo la transmisión por el porcentaje adquirido sobre el valor total de los bienes, llegaran estos a adquirirse en su totalidad sin soportar gravamen alguno por el resto de la adquisición, al realizarse ésta mediante sucesiva compra de acciones o participaciones, cuya transmisión resultaría exenta por el propio juego del artículo 108; tal posibilidad justificaría la medida precautoria del legislador de hacer coincidir la base imponible para este tipo de transmisiones con el valor total de inmueble o inmuebles indirectamente adquiridos.

El Tribunal Supremo, en Sentencias de 30 Abr. 2004 y de 17 May. 2006, entendió que únicamente se debía liquidar la parte proporcional del valor de los inmuebles correspondiente al capital adquirido. La Ley 36/2006, de 29 Nov. de medidas para la prevención del fraude fiscal, al dar una nueva redacción al artículo 108 de la LMV, ha terciado en esta polémica estableciendo expresamente que se tomará como base imponible la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que deban computarse como inmuebles que corresponda al porcentaje total de participación que se tenga en el momento de obtención del control o, una vez obtenido dicho control, al porcentaje en el se aumente la cuota de participación, hasta la obtención de su totolidad…

Se acoge de esa forma una solución que tiene la virtud de atender a las exigencias de proporcionalidad, únicas respetuosas del principio de capacidad económica y de lucha eficaz contra el fraude.

Aunque en el caso que nos ocupa todavía no había entrado en vigor la Ley de medidas para la prevención del fraude fiscal, la redacción vigente puede entenderse como una interpretación de las lagunas de la redacción anterior que exigía un pronunciamiento legal claro y terminante, por lo que atendiendo a la "ratio legis" de la norma y de conformidad con los principios hermenéuticos recogidos en el artículo 3 del Código Civil al que se remite el artículo 12 de la Ley General Tributaria, este Tribunal Central modificando su anterior criterio entiende que, conforme al contenido de dicho texto legal, la base imponible no está constituida por el valor total, sino por la parte proporcional del valor de los inmuebles que corresponda al porcentaje total de participación que pase a tener la entidad reclamante en el momento de la obtención del control.