Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 19 Octubre de 2009, rec. 7704/2003

Ponente: Joaquín Huelin Martínez de Velasco

Revista Técnica Tributaria, Nº 88, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2010

Resumen

IS. IRPF. Retenciones. Contratos de cesión de nuda propiedad de crédito.

Los contratos de cesión de nuda propiedad de crédito tienen la consideración de rendimientos de capital mobiliario sujetos a retención y no de incrementos patrimoniales. No obstante, se anula la elevación al íntegro efectuada y la sanción impuesta por no practicarse retenciones.

El debate giraba en torno a la calificación tributaria de los beneficios obtenidos por los clientes del Banco de Santander que concertaron contratos denominados «cesión de nuda propiedad de crédito».

En estos contratos se pactaba un precio por el cual el inversor compra la nuda propiedad de los créditos («precio de cesión») y otro («valor de cesión») mediante el que la entidad la readquiere a fecha cierta («vencimiento»). El «valor de cesión» es superior al «precio de cesión», siendo la diferencia entre ambos el beneficio que obtenía el inversor, que se conoce al firmar el contrato, pues ambos parámetros son fijados al tiempo de su suscripción.

Fundamentos de Derecho

CUARTO.- Llegamos así al nudo gordiano de este recurso, objeto del segundo motivo, que consiste en dilucidar si el Banco de Santander estaba obligado a practicar las retenciones sobre los beneficios obtenidos por los clientes que habían suscrito los llamados «contratos de cesión de nuda propiedad de crédito», conclusión que tiene como presupuesto su condición de beneficios del capital mobiliario, o, si, por el contrario, no era necesario llevar a cabo aquella obligación formal, dada su naturaleza de incrementos del patrimonio...

Las sentencias de 29 de marzo de 1999 (casación 3696/94), 16 de octubre del mismo año (casación 533/95) y 10 de octubre de 2001 (casación 552/95)... Al analizar la génesis de las cesiones de crédito, la sitúan en el marco de lo que se ha convenido en llamar «conversión de los rendimientos del capital mobiliario en incrementos de patrimonio», explicable porque los primeros estaban sujetos a retención y sometidos a una información fiscal casi absoluta, mientras que los segundos se encontraban liberados de semejante transparencia, y, aunque tributaban, su gravamen efectivo dependía de la honradez del contribuyente. Al citar los ejemplos más notorios de ese fenómeno de «conversión», aluden en último lugar a las cesiones de crédito, después de mencionar los activos financieros, los seguros de capital diferido a prima única y las cuentas financieras (fundamentos 7º de las sentencias de 29 de marzo de 1999 y 10 de octubre de 2001, que también reproduce el 4º de la de 16 de octubre del mismo año). He aquí, pues, un primer indicio de que las cesiones litigiosas encubren operaciones mediante las que se obtienen rendimientos del capital mobiliario a través de su colocación en determinadas operaciones de crédito, ...

Y es que, si bien se mira, se aviene mal con la calificación de incremento patrimonial una operación en la que, al convenirse, se conoce el precio de compra del producto («precio de cesión» en nuestro caso), el de readquisición constituido por el nominal del crédito o de la parte del mismo cedido («valor de cesión») y, por consiguiente, la retribución del cesionario (la diferencia entre uno y otro). Esta configuración responde a la estructura de una operación financiera mediante la que se coloca un capital para obtener un determinado rendimiento (intereses) previamente pactado y se encuentra muy lejos de la idea de variación patrimonial, que, ... cuando se realiza la operación de la que deriva se desconoce su resultado, no ya su cuantía sino también incluso su sentido, positivo negativo (incremento o disminución).

...Este diseño, como hemos apuntado, evoca una operación en la que, en realidad, las contingencias derivadas de la vida del contrato causal (el de préstamo) no inciden, o lo hacen en muy poca medida, en la posición del adquirente en el contrato de cesión, quien compra, es verdad, la nuda propiedad del crédito, pero que carece de toda facultad en relación con el mismo, limitándose a recibir su importe al vencimiento pactado y, si no es así porque el prestatario no cumple o resulta insolvente, a percibir los intereses por la demora y a ser indemnizado por los daños y perjuicios que tal circunstancia le irrogue. Por el contrario, el Banco, mientras no se notifique la cesión (que es la práctica habitual), sigue apareciendo como titular (fiduciario) del crédito, lo gestiona, garantizándose, además, quedar indemne frente a cualquier tesitura que altere su posición (vencimiento anticipado, amortización acelerada). En suma, la entidad financiera se asegura el cobro de los intereses pactados en el contrato causal, al tiempo que obtiene liquidez mediante la percepción anticipada de una parte del capital («precio de cesión»), entregando el derecho a recibir su total en la fecha del vencimiento al adquirente de la nuda propiedad («valor de cesión»), quien queda remunerado por la diferencia entre ambos parámetros. Nada que ver, en nuestra opinión, con un incremento de patrimonio, en el que resulta imprescindible la alteración de su composición, que en el caso de las cesiones de crédito, tal y como se ha estructurado en este supuesto, no se produjo, por la sencilla razón de que, en realidad, la titularidad del crédito no pasó a incorporarse al peculio del cesionario...

QUINTO.-Estimado el recurso... no podemos detener nuestro enjuiciamiento en este punto, ya que el Banco de Santander en la instancia, y a título subsidiario, solicitó que se declarase improcedente la elevación al íntegro que aquella liquidación acordaba, ...

En estas circunstancias, siguiendo nuestros más recientes pronunciamientos [sentencia de 1 de julio de 2009 (casación 3283/03, FJ 7º) y 2 de octubre de 2009 (casación 1139/04, FJ 4º)], que retoman un criterio de esta Sala con cierta solera ... hemos de concluir que asiste la razón al Banco de Santander cuando estima improcedente la elevación al íntegro acordada en su caso por la Inspección, habida cuenta de que esa fórmula, en cuanto presunción iuris tantum, sólo opera cuando falta la prueba de la contraprestación devengada y de la cuantía real del pago realizado por quien está obligado a retener. ... Por tanto, no cabe excluir la posibilidad de destruir esa presunción mediante la prueba de que los rendimientos fueron inferiores de los que cabría deducir de la elevación al íntegro, quedando abierta, pues, la posibilidad de que pueda justificarse la contraprestación íntegra devengada. Como quiera que en el caso actual tal dato se encuentra realmente acreditado, no procede la elevación al íntegro decretada por la Administración, debiendo prosperar la demanda del Banco de Santander en este punto...