Ponente: Joaquín Huelin Martínez de Velasco
Revista Técnica Tributaria, Nº 88, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2010
Prescripción. Interrupción de la prescripción.
El escrito del sujeto pasivo solicitando la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado por una compraventa y en el que se indica que la operación debiera estar sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, es un acto encaminado al pago o a la liquidación de la deuda y, por tanto, tiene efectos interruptivos de la prescripción. Cuestión distinta es que, habiéndose realizado el ingreso de uno de ellos, puedan exigirse intereses de demora.
Fundamentos de Derecho
TERCERO.-... En la época de los acontecimientos que ocupan nuestra atención, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribía a los cinco años [artículo 64.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 ], quedando interrumpido por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o a la liquidación de la deuda tributaria [artículo 66.1.c) de la misma Ley ]. A juicio de esta Sala, tiene esa condición un escrito en el que el sujeto pasivo de un tributo pide la devolución de las cantidades ingresadas debido a que la operación no estaba gravada por el mismo y señala que debió quedar sometida a otro gravamen distinto, pues la mención de este gravamen implica «una actuación del sujeto pasivo» enderezada al pago o a la liquidación de la deuda.
De no entenderse así se daría al traste con uno de los objetivos a los que se endereza el instituto de la prescripción, que, al servicio de la seguridad jurídica, censura a la Administración indolente y perezosa...
QUINTO .- El tercer motivo atañe a los intereses y al recargo por ingreso fuera de plazo.
Respecto de los primeros, UNIAL subraya la incompatibilidad estructural del impuesto sobre el valor añadido y del que grava las transmisiones patrimoniales, siendo legalmente imposible que una misma operación tribute al mismo tiempo por ambos gravámenes. ... Entiende que, en tales circunstancias, desde el año 1991, en el que se consumó la operación, la Hacienda pública tuvo a su disposición una suma muy superior a la cuota tributaria, por lo que no se produjo retraso alguno en el pago de la cuota que deba compensarse mediante el mecanismo de los intereses de demora.
En este punto le asiste la razón a la compañía recurrente, si bien por consideraciones distintas de las que expone.
La mencionada incompatibilidad entre los impuestos sobre el valor añadido y transmisiones patrimoniales impide exigir uno al mismo tiempo que el otro. En estas circunstancias, mientras subsistía el proyecto de rehabilitar el inmueble adquirido por UNIAL, la operación quedaba sujeta al impuesto sobre el valor añadido, tesitura en la que, con toda evidencia, no cabía reclamar la liquidación y el pago del que grava las transmisiones patrimoniales. Siendo así, hasta el 22 de febrero de 1995, en que comunicó por escrito que la recuperación del edificio no se iba a acometer, ese último tributo no era exigible, liquidable ni, por tanto, reclamable cuota alguna, de donde se obtiene que aquel escrito operó a modo de condición suspensiva, impidiendo que hasta su presentación se pusiera en marcha el mecanismo de la repetida exacción, por lo que aquella fecha es la que se ha de tomar en consideración para liquidar los eventuales intereses por la demora en su pago.
Tratándose del recargo por ingreso fuera de plazo, también su pretensión ha de tener éxito. Además de por los argumentos expuestos respecto de los intereses de demora, porque el gravamen del 5 por 100 que preveía el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 aplicado en el caso no lo fue en consideración a la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sino sobre ... importe del impuesto sobre actos jurídicos documentos ingresado el 25 de junio de 1991.
Así las cosas, y como quiera que estos dos tributos son incompatibles (buena prueba es que en el acto de liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales se resta el montante pagado en 1991 por actos jurídicos documentados), no cabe exigir un recargo por demora en el pago de un impuesto que debió liquidarse.
En suma, el tercer motivo de casación debe estimarse.