Nuria Puebla Agramunt
Universidad Complutense de Madrid. Miembro AEDAF
Revista Técnica Tributaria, Nº 89, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Segundo trimestre de 2010
Asunto: C-3/09
Partes:Erotic Center BVBA y Belgische Staat
Síntesis:
Sexta Directiva IVA – Tipo reducido de IVA – Concepto de "derecho de acceso a una sala cinematográfica" – Cabina individual para ver películas a elección.
1. Comentario
La sentencia de referencia responde a una cuestión prejudicial planteada ante la duda de qué tipo impositivo de IVA debe aplicarse a una cabina para ver películas a elección; lo que se quiere dilucidar es si se trata de una sala cinematográfica para poder aplicar el tipo reducido de IVA. El interés de la misma radica no tanto en el fallo como en las pautas que ofrece de cara a la interpretación que debe darse a un término contemplado en una norma nacional que es transposición de una Directiva. Es esto, por tanto, lo que me limitaré a señalar en este breve comentario.
El Tribunal explica que cuando la Directiva no define un concepto, este concepto debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto en que el mismo está situado dentro de la Directiva. Que cuando la Directiva ofrece a los Estados miembros la posibilidad de que establezcan excepciones a un principio general (en este caso, excepciones al tipo general de IVA), estas disposiciones que tengan el carácter de excepción han de interpretarse restrictivamente.
Ya descendiendo al caso concreto, entiende que el concepto sala cinematográfica ha de entenderse en su sentido usual, y que en ese sentido, las diferentes manifestaciones y locales que enumera el anexo H, séptima categoría, párrafo primero, de la Sexta Directiva tienen en común ser accesibles al público previo pago de un derecho de acceso, que confiere a todas las personas que lo pagan el derecho a disfrutar colectivamente de las prestaciones culturales y de ocio características de estas manifestaciones o locales. Como las cabinas de vídeo de un erotic center suponen el pago efectuado por un consumidor para poder ver de manera individualizada una o varias películas, o fragmentos de películas, en un espacio privativo, no se consideran salas cinematográficas, por lo que el tipo aplicable es el general y no el reducido.
2. Antecedentes
Las autoridades fiscales efectuaron en ciertos locales un control de la aplicación de la normativa en materia de IVA y levantaron un acta en la que se establecía una rectificación impositiva por haber aplicado indebidamente el tipo reducido de IVA del 6 %, en lugar del tipo ordinario del 21 %, a los ingresos procedentes de la puesta a disposición de cabinas de vídeo. En los varios recursos, se sostuvo que las cabinas de vídeo de que se trata están comprendidas en la categoría de "instalaciones culturales, deportivas y de ocio" de la legislación de IVA aplicable, pues son o deben calificarse de "sala cinematográfica", en el sentido de que el número de asientos, el tipo de películas proyectadas o la técnica de proyección utilizada, no son en particular pertinentes a efectos de la referida calificación. El Gobierno belga considera que los servicios prestados en dichas cabinas responden al concepto de "máquina automática de entretenimiento", ya que la emisión de películas se pone en funcionamiento mediante la introducción de monedas en un aparato con posibilidad de pasar de una película a otra, y eso no puede ser una sala cinematográfica. Como se considera necesario interpretar la norma nacional de manera conforme a la Sexta Directiva y a los conceptos uniformes que le son propios, se plantea cuestión ante el TJUE.
3. Cuestiones planteadas
El hof van beroep te Gent decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Una cabina consistente en un espacio que se puede cerrar, donde hay sitio para una sola persona que puede ver, previo pago, películas en una pantalla de televisión, teniendo en cuenta que la propia persona pone en marcha la emisión de la película mediante la introducción de una moneda, tiene elección entre varias películas y durante el tiempo por el que ha pagado puede cambiar de película las veces que quiera, ¿debe ser considerada como "sala cinematográfica" en el sentido de la [séptima categoría] del anexo H de la [Sexta Directiva]?»
4. Fallo
El Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
El concepto de derecho de acceso a una sala cinematográfica que figura en el anexo H, séptima categoría, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 2001/4/CE del Consejo, de 19 de enero de 2001, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere al pago efectuado por un consumidor para poder ver de manera individualizada una o varias películas, o fragmentos de películas, en un espacio privativo, como las cabinas de que se trata en el litigio principal.
5. Fundamentos de la sentencia
"Dado que la Sexta Directiva no contiene ninguna definición del concepto de derecho de acceso a una sala cinematográfica que figura en dicho anexo H, séptima categoría, este concepto debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto en el que está situado dentro de la Sexta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2001, Comisión/España, C-83/99, Rec. p. I-445, apartado 17)" (apartado 14).
"A este respecto, como ha señalado con anterioridad el Tribunal de Justicia, se desprende del artículo 12, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva que la aplicación de uno o de dos tipos reducidos del IVA es una posibilidad ofrecida a los Estados miembros como excepción al principio que exige aplicar el tipo normal. Además, según dicha disposición, los tipos reducidos del IVA únicamente pueden aplicarse a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios contemplados en el anexo H. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones que tengan el carácter de excepción a un principio se han de interpretar estrictamente (véase, en particular, la sentencia Comisión/España, antes citada, apartados 18 y 19 y jurisprudencia citada)" (apartado 15).