Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 01628/2013 del 09/04/2015

Revista Técnica Tributaria, Nº 109, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2015

Resumen

LGT. Actuaciones de la Administración que afectan a un ejercicio distinto de los incluidos en el alcance del procedimiento de comprobación inspectora. Duplicidad en el pago. Devolución de ingresos indebidos: Plazo de prescripción.

Unidad resolutoria: Vocalía 10ª

Incidente de ejecución

Una actuación administrativa provocó la modificación en la imputación temporal de unos ingresos trasladándolos del año 2006 al 2007, lo que motivó que el contribuyente hubiese de realizar un ingreso y los correspondientes intereses de demora y que instase la devolución de lo ingresado en la autoliquidación de 2006, lo que hizo el 28 de mayo de 2012 solicitado la rectificación de la misma. Por su parte, la Administración denegó esta solicitud invocando que el ejercicio 2006 ya se encontraba prescrito.

Interpuesta REA, el TEAC resolvió procedente acceder a la devolución pero entendió que, la duplicidad de pago se había producido en el momento en el que se realizó el ingreso de la cuota de 2007, por lo que hasta ese momento no procedían los intereses de demora.

Fundamentos de derecho

SEGUNDO. La reclamante alega en su incidente que la cantidad acordada a devolver en ejecución de la Resolución del TEAC no es la correcta toda vez que la cantidad ingresada por la sociedad como consecuencia de la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección incluía intereses de demora desde la fecha en que se entendió debía haberse ingresado al practicar la autoliquidación del ejercicio 2007 hasta la fecha del acuerdo de liquidación, por lo que estos intereses debía aumentarse al importe a devolver.

Ha de advertirse que lo que este TEAC acordó en su resolución, a fin de evitar el eventual doble pago derivado de la liquidación correspondiente al ejercicio 2007 , era la devolución del pago efectuado por la reclamante en relación con el IS del ejercicio 2006, en el que incluyó incorrectamente la imputación del ingreso pero que, liquidado por la Inspección el ejercicio 2007, daba lugar al confirmar dicha liquidación a un pago indebido.

La liquidación de la cuota e intereses efectuada por la Inspección respecto al ejercicio 2007 es impecable; la resolución de este TEAC únicamente afectó a su exigencia de pago, de modo que, a tal efecto, se declaró que debía tenerse en cuenta lo ya ingresado en 2006 por el mismo concepto, para no exigirlo nuevamente, o, si ya se hubiera ingresado íntegramente la liquidación de 2007, debía devolverse el importe doblemente ingresado (en 2007 y 2006). Por esta razón, el acuerdo de ejecución sólo procede a la devolución de ingresos indebidos por importe de 163.037,62 euros, importe que, al haber sido ya ingresado en 2006, no debió ser exigido para el pago de la liquidación de 2007, más los intereses correspondientes. No procede pues la devolución del resto de lo ingresado para dar cumplimiento a la liquidación 2007, porque no incurre en duplicidad de pago respecto a lo ingresado en 2006, que es la que genera el derecho a la devolución, de acuerdo con la resolución de este TEAC.