Tribunal Económico-Administrativo Central (Vocalía 3ª). Comentario a la Resolución: 00/7238/2008, de 10/11/2009

Revista Técnica Tributaria, Nº 89, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2010

Resumen

Prescripción. En la fecha de interposición de la reclamación ya había transcurrido el plazo de prescripción.

Ordenada por el TEA la retroacción de las actuaciones inspectoras, sumando el plazo que consumió la Inspección en la realización de las nuevas actuaciones comprobadoras al inicialmente invertido en la primera actuación (ambas son un sólo procedimiento), se excedió el plazo de 12 meses. Por tanto, si cuando se interpuso la primera reclamación ya se había producido la prescripción del algún ejercicio comprobado, el efecto interruptivo de la reclamación no evitó dicha prescripción.

La Administración había defendido que, en cuanto al cómputo del plazo de duración de las actuaciones regulado en el artículo 150 de la LGT, deben considerarse por separado dos grandes períodos en que se dividen las presentes actuaciones: por un lado el período que comienza con el inicio de las actuaciones inspectoras y concluye con el Acuerdo de liquidación y, por otra parte, debe de computarse de forma independiente el período posterior a la Resolución del TEAC, período en que se ha ejecutado lo dispuesto en aquella y que ha concluido con el Acto de liquidación.

Fundamentos de Derecho

SEGUNDO-. ... el interesado manifiesta que ha prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda del IS por todos los períodos comprobados; esta pretensión la argumenta en el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 66.2 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa...

En el presente, la entidad reclamante, además de denunciar que no procede acordar la "retroacción" de las actuaciones inspectoras al no haberse anulado las liquidaciones impugnadas por vicios procedimentales, sino por razones sustantivas (cuestión ésta, como se indicó, sobre la que habrá de pronunciarse la Audiencia Nacional en el recurso interpuesto por el interesado), considera que la Inspección de los Tributos ejecutó la Resolución del TEAC una vez transcurrido el plazo de un mes señalado en el artículo 66.2 del RD 520/2003, de lo que se deriva, según manifiesta, que haya caducado el procedimiento, y que "todas" las actuaciones producidas con anterioridad al nuevo Acuerdo de liquidación (notificado con fecha de 8 de septiembre de 2008), no interrumpan el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el IS de 1997 a 2001.

Ciertamente, no llegamos a entender los razonamientos que han llevado al interesado a la anterior conclusión; en primer lugar, la Resolución del TEAC... se notificó a los órganos de la Inspección de los Tributos ... con fecha de 17 de marzo de 2008; y con fecha de 26 de marzo de 2008, el Inspector jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero dictó "acto de instrucción" en ejecución del fallo del Tribunal Central, por el que se acordaba "dar de baja" las liquidaciones impugnadas, y "dar traslado" de los expedientes a la correspondiente unidad de inspección, con el fin de que desarrollara las actuaciones inspectoras descritas en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Resolución del TEAC que se ejecuta ...

Es decir, el denominado "acto de instrucción" dictado por la Inspección de los Tributos le fue notificado al obligado tributario dentro del plazo del mes al que se refiere el artículo 66.2 del RD 520/2005...

... este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones... que el plazo del mes para ejecutar, a que se refiere el citado precepto, resulta aplicable tan sólo, en aquellos casos, en el que el único acto de ejecución a realizar sea dictar una nueva liquidación tributaria, pero no en aquellos casos en los que el Tribunal Económico-Administrativo ordene retrotraer las actuaciones, a fin de que se realicen los trámites procedimentales pertinentes... Asimismo, también ha declarado este Tribunal... que aunque una Resolución de un Tribunal Económico-Administrativo no se ejecute en el citado plazo de un mes, no se producirá la caducidad, puesto que la única consecuencia que se deriva del incumplimiento del plazo, es la relativa al cómputo de los intereses de demora...

Por ello, la Inspección de los Tributos en ejecución de la Resolución mencionada, procedió a realizar las actuaciones de comprobación e investigación necesarias para determinar la correcta aplicación por parte del obligado tributario de lo dispuesto en el artículo 103.3 de la LIS, conservándose todos aquellos actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido (artículo 66.3 del RD 520/2003).

TERCERO-. No obstante, el examen de la prescripción exige analizar la normativa que le resultaba aplicable al procedimiento inspector, y en concreto, lo relativo al plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras...

Así, deben distinguirse, como ha señalado este Tribunal Central en la Resolución de 25 de octubre de 2007 (RG 976/06), dos momentos:

"El primero, cuando la Inspección de los Tributos notificó a la interesada el "inicio" de las actuaciones, cumpliendo así lo dispuesto por este Tribunal. En este primer momento nos encontramos aún dentro del ámbito de la revisión en vía económico-administrativa, al que, por lo mismo, no le son aplicables los plazos que contempla el RGIT, tal como lo ha señalado este Tribunal y el propio Tribunal Supremo, que en Sentencia de 6 de junio de 2003...

"No ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y órganos jurisdiccionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31,4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto, se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos y órganos Jurisdiccionales..."

Un segundo momento o lapso temporal, que se extiende desde dicha notificación hasta que se dicta el acuerdo de liquidación, en que, como consecuencia de la retroacción ("inicio", según la terminología de la Inspección en este caso) de actuaciones inspectoras, nos encontramos ante un procedimiento de inspección, al que le son de aplicación los plazos del RGIT y sus normas en relación con la prescripción y su interrupción...

Ello es del todo lógico, ya que otra cosa supondría que por el hecho de haber intervenido un órgano revisor existiesen unas actuaciones inspectoras no sujetas a las exigencias legales sobre los plazos de su desarrollo, interrupción y finalización.

Por consiguiente, teniendo en cuenta ambos momentos, conjuntamente y ya descontadas las dilaciones imputables al obligado tributario, resulta que se realizaron actuaciones inspectoras por un total de 437 días; lo que implica, que se ha excedido del plazo máximo de doce meses que el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 prevé. Y en consecuencia, considerando lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo, y en el artículo 31 quarter del RGIT, el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la finalización de dicho plazo...

No obstante, hemos de tener en consideración, a estos efectos, la eficacia interruptora de la vía económico administrativa iniciada por la interesada. Si bien las actuaciones inspectoras no tuvieron eficacia interruptiva de la prescripción, como ha quedado fundamentado, el procedimiento de revisión en vía económico-administrativa es un procedimiento diferente al procedimiento de inspección, no pudiéndose negar la eficacia interruptiva que el artículo 66.1 c) de la Ley General Tributaria 230/1963, en la redacción dada por la Ley 25/1995, otorga a todo lo actuado en vía económico administrativa...