Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª. Comentario a la Sentencia de 3 de Diciembre de 2009, rec. 165/2009

Ponente: Quesada Varea, José Luis.

Revista Técnica Tributaria, Nº 89, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2010

Resumen

Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos. Cálculo de la cuota tributaria de la tasa en función del valor catastral de los inmuebles.

En relación a la polémica tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos del Ayuntamiento de Madrid, se discute, entre otras cuestiones, el cálculo de la cuota de la tasa en función del valor catastral de los inmuebles. La sentencia desestima el recurso considerando que la importancia que la Ordenanza ha ofrecido al principio de capacidad económica no es arbitraria, sino una opción absolutamente legítima del Ayuntamiento que se aprecia en la memoria económica el riguroso cumplimiento de la consideración del coste general del servicio de basuras como límite máximo del importe de la tasa. Por otra parte, considera el tribunal que no puede exigirse que la cuota que haya de pagar cada sujeto pasivo esté cuantificada por referencia al coste que entraña la prestación del servicio a ese concreto sujeto.

Fundamentos de Derecho

CUARTO.- El reproche fundamental que late en los distintos motivos del recurso interpuesto por AMEGA consiste en la decisiva incidencia que tiene el valor catastral de cada inmueble para la determinación de la cuota tributaria. Como se ha visto, dicho elemento constituye el único factor para calcular la cuota de las viviendas y el más relevante respecto de los inmuebles con otro uso.

La argumentación que utiliza la recurrente acerca de la infracción de múltiples principios constitucionales y tributarios se basa en la necesidad de que exista una correlación entre el coste del servicio prestado a cada contribuyente y la cuota de la tasa. Dado que las tasas, según expone, poseen el carácter de contraprestación, «como prestación patrimonial de carácter público y sinalagmático» (según sus palabras), exigen el respeto del principio de equivalencia configurado como el coste real de prestación del servicio. Ajuicio de la actora, la cuantificación de la tasa en función del valor catastral obedece exclusivamente al principio de capacidad económica y no al de equivalencia.

No obstante esta fundamentación, la Sala discrepa del planteamiento de que parte el recurso. La regla de correlación entre el coste del servicio y la tasa no es aplicable sino de manera global o general, lo que significa exclusivamente que los gastos que haya de subvenir el Ayuntamiento por la prestación del servicio en su totalidad han de corresponderse al alza con los ingresos previstos por consecuencia del cobro de la tasa a todos los contribuyentes... Tal es el sentido del art. 24.2 LHL...

También éste es el significado que ha de otorgarse al principio de equivalencia con arreglo a lo establecido en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. cuyo art. 7 lo define del siguiente modo: «Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible».

Posteriormente, el art. 19 regula lo que denomina «Elementos cuantitativos de las tasas», reproduciendo en su número 2 la misma fórmula que contiene el citado art. 24,2 LHL...

QUINTO.-La más importante razón contra la concepción que propugna la recurrente del principio de equivalencia es, sencillamente, la vigencia del principio de capacidad económica en la fijación de la cuota, lo que carecería de toda justificación si la tasa se concibiera como una mera contraprestación por el servicio individualmente recibido por cada sujeto pasivo.

El art. 24.2 LHL antes citado establece las normas que han de regir la determinación del importe de la tasa considerada de manera general. Una vez establecido dicho importe, la distribución entre los obligados tributarios puede efectuarse con múltiples criterios. Es en este momento cuando entra en juego el referido principio. estableciendo el número 4 del mismo artículo: «Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas»…

Es indudable que el principio del beneficio, retributivo o sinalagmático en que la Asociación demandante pretende fundamentar la tasa, ha de decaer cuando la norma que la regula acoge otros principios generales de los tributos, como son los de igualdad y progresividad del art. 31.1 CE.

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Por lo demás, la importancia que la Ordenanza ha ofrecido al principio de capacidad económica no es arbitraria, sino una opción absolutamente legítima del Ayuntamiento recurrido que sólo cabria inadmitir en la situación que contempla la STS de 6-3-99 citada: «una tarifa de la tasa calculada, única y exclusivamente, con referencia a esta base de imposición, en cuanto supondría una desconexión total respecto del coste real o previsible del servicio, estaría en contradicción con el mismo concepto y significación de la tasa y, desde luego, con los preceptos legales antes señalados que imponen específicamente su toma en consideración». Sin duda esta eventualidad aquí no ocurre; se aprecia en la memoria económica el riguroso cumplimiento de la consideración del coste general del servicio de basuras como límite máximo del importe de la tasa.