Ponente: Montero Elena, Concepción Mónica.
Revista Técnica Tributaria, Nº 89, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2010
Intereses de demora. Determinación del inicio del devengo por rectificación de autoliquidaciones en virtud de sentencia del TJUE.
Se dilucida la determinación del momento de inicio del devengo de intereses de demora como consecuencia de la devolución de cuota por rectificación de autoliquidaciones en virtud de sentencia del TJCE. A juicio del tribunal, no se trata de un supuesto de ingreso indebido, sino del reconocimiento de un crédito a favor de quien ha soportado un IVA superior al repercutido, por tanto, cuando la Administración no realice la liquidación provisional en el plazo de 6 meses, viene obligada a devolver la cantidad solicitada en el plazo de 30 días; y transcurridos dichos plazos, existe un acto firme, concurriendo todos los requisitos para afirmar que dicha deuda es exigible y genera una obligación de pago que determina el devengo de intereses de demora.
Fundamentos Jurídicos
TERCERO: El problema que se plantea en el presente recurso es el momento de inicio del devengo de intereses de demora como consecuencia de los saldos positivos resultantes por aplicación de la citada sentencia.
Entiende la Administración que ha de ser desde la fecha en que se solicitó la rectificación de autoliquidaciones, mientras que la actora entiende que, por aplicación del artículo 115 de la Ley 37/1992, debe ser, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se produjeron los saldos positivos en aplicación de la doctrina del TJCE.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en anteriores ocasiones, declarando que no nos encontramos ante un supuesto de ingreso indebido - pues no concurren los tasados casos previstos en el artículo 155 de la LGT y Real Decreto 1163/90 -, sino ante el reconocimiento de un crédito a favor de quien ha soportado un IVA superior al repercutido, precisamente para mantener la neutralidad del Impuesto. Por ello el régimen de intereses de demora sigue el expresamente previsto en el artículo 115 de la Ley 37/1992 en los términos solicitados por la actora y que pasamos a analizar.
Pues bien, la cuestión de autos se centra en determinar el régimen aplicable a la devolución del IVA soportado superior al repercutido a fin de determinar el momento de inicio del devengo de los intereses a favor del titular del crédito frente a la Hacienda. Y para la determinación de tal circunstancia es necesario acudir a las normas reguladoras del IVA, pues son créditos derivados de dicho concepto tributario frente al Estado los que fundan la base de la petición de compensación.
Así las cosas, hemos de acudir al contenido del artículo 115 de la Ley 37/1992 que determina la obligación de la Administración de realizar la liquidación provisional en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de petición de devolución de cantidades correspondientes a IVA cuando el IVA soportado es superior al repercutido, y a proceder a su devolución en el plazo de treinta días. Cuando la Administración no realice la liquidación provisional en el plazo de seis meses viene obligada a devolver la cantidad solicitada en el plazo de treinta días. Ello significa que transcurridos los señalados plazos, existe un acto firme, sea expreso o tácito, por el transcurso de seis meses en orden a la obligación de abonar el IVA reclamado, y transcurrido el plazo de treinta días es exigible la deuda. En tal momento concurren todos los requisitos para afirmar que dicha deuda es exigible en los términos antes expuestos.
Se trata de un acto de liquidación provisional por silencio administrativo positivo frente a la petición del sujeto pasivo, que no impide una ulterior liquidación definitiva, pero que genera una obligación de pago que a su vez determina el devengo de intereses de demora por estar previsto en el propio precepto.
En el presente caso el inicio del devengo lo es transcurrido los seis meses del saldo a favor de la actora, el 31 de julio de 2002, respecto del ejercicio 2001 y el 31 de julio de 2003 respecto del 2002.
De lo expuesto resulta la estimación del recurso y anulación del acto impugnado en lo que se refiere a los intereses de demora devengados por la multa impuesta.