María Amparo Grau Ruiz
Universidad Complutense de Madrid
Revista Técnica Tributaria, Nº 90, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Tercer trimestre de 2010
Asunto: C-94/09
Partes:Comisión Europea y República Francesa
Síntesis:
«Incumplimiento de Estado – IVA – Directiva 2006/112/CE – Artículo 98, apartados 1 y 2 – Prestaciones de servicios por empresas de pompas fúnebres – Aplicación de un tipo de gravamen reducido a los servicios de traslado de cadáveres en vehículos»
1. Comentario
La normativa francesa que grava con un tipo reducido de IVA el traslado de cadáveres en vehículos cumple las exigencias de la normativa de la Unión, por lo que el Tribunal desestima el recurso.
Al margen de lo luctuoso, interesa resaltar que el Tribunal de Justicia no considera aplicable la línea jurisprudencial según la cual la operación constituida por una única prestación desde el punto de vista económico no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA.
Entiende el Tribunal que nada en el texto de los artículos 96 a 99, apartado 1, de la Directiva 2006/112 obliga a interpretarlos en el sentido de que sólo se permite aplicar el tipo reducido cuando éste recaiga sobre todos los aspectos de los servicios prestados por las empresas de pompas fúnebres que figuran en el anexo III de dicha Directiva, de modo que no cabe excluir una aplicación selectiva del tipo reducido, siempre que no conlleve riesgo alguno de distorsión de la competencia.
En el caso analizado, es evidente que se trata un aspecto concreto y específico de categoría de servicios prestados por las empresas de pompas fúnebres. Además, hay una normativa específica que lo regula en la República francesa y no se vulnera el principio de neutralidad fiscal.
Como es bien sabido, este principio inherente al sistema común del IVA se opone a que mercancías o servicios similares, que compiten entre sí, sean tratados de forma distinta desde el punto de vista del IVA. Tras revisar la situación existente, concluye el Tribunal que este servicio no compite con ningún otro.
2. Antecedentes
La Comisión llamó la atención de la República Francesa sobre el hecho de que algunas disposiciones nacionales relativas al tipo de gravamen de IVA aplicable a los servicios prestados por empresas de pompas fúnebres parecían no ser conformes con el Derecho de la Unión. La República Francesa declaró que su normativa nacional era conforme a este Derecho. A continuación, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que instaba a la República Francesa a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él y la República Francesa reiteró su posición.
3. Cuestiones planteadas
La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 96 a99, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, al no haber aplicado un tipo de gravamen único de impuesto sobre el valor añadido al conjunto de los servicios prestados por las empresas de pompas fúnebres y a las entregas de bienes relacionados con dichos servicios.
4. Fallo
El Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
5. Fundamentos de la sentencia
"Las normas de estas disposiciones son idénticas, en lo esencial, a las establecidas por el artículo 12, apartado 3, letra a), párrafos primero y tercero, y el anexo H, categoría decimoquinta, de la Sexta Directiva" (apartado 24).
"El Tribunal de Justicia ha declarado a propósito del artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, de la Sexta Directiva que nada en el texto de tal disposición obliga a interpretarla en el sentido de que sólo permite aplicar el tipo reducido cuando éste recaiga sobre todos los aspectos de una categoría de operaciones mencionada en el anexo H de dicha Directiva, de modo que no cabe excluir una aplicación selectiva del tipo reducido, siempre que no conlleve riesgo alguno de distorsión de la competencia (véanse las sentencias Zweckverband zur Trinkwasserversorgung und Abwasserbeseitigung Torgau-Westelbien, antes citada, apartado 41, y, por analogía, Comisión/Francia, antes citada, apartado 27)" (apartado 25).
"De ello deduce el Tribunal de Justicia que, a condición de respetar el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA, los Estados miembros pueden aplicar un tipo reducido del IVA a aspectos concretos y específicos de una categoría de operaciones mencionada en el anexo H de la Sexta Directiva (véase la sentencia Zweckverband zur Trinkwasserversorgung und Abwasserbeseitigung Torgau- Westelbien, antes citada, apartado 43)" (apartado 26).
"No obstante, es preciso destacar que para ejercitar dicha facultad deben cumplirse dos requisitos: por una parte, desglosar únicamente, a efectos de la aplicación del tipo reducido, aspectos concretos y específicos de la categoría de operaciones de que se trate y, por otra, respetar el principio de neutralidad fiscal. Con estos requisitos se pretende conseguir que los Estados miembros utilicen sólo esta facultad en condiciones que garanticen la correcta aplicación del tipo reducido escogido y la prevención de todo tipo de fraude, evasión o abuso" (apartado 30).
"En estas circunstancias, para pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso no es preciso examinar, como sostiene la Comisión, si los servicios prestados por las empresas de pompas fúnebres deben o no ser considerados una operación única desde el punto de vista del consumidor medio. Sí procede verificar, en cambio, si el traslado de cadáveres en vehículos, que la normativa francesa grava con un tipo reducido de IVA, constituye un aspecto concreto y específico de esa categoría de prestaciones de servicios, tal y como figura en el anexo III, punto 16, de la Directiva 2006/112, y, en su caso, examinar si la aplicación de dicho tipo de gravamen vulnera o no el principio de neutralidad fiscal" (apartado 34).
"A este respecto, es preciso declarar que el traslado de cadáveres en vehículos, como actividad de transporte, se distingue de otros servicios que pueden prestar las empresas de pompas fúnebres [...]" (apartado 36).
"También se diferencia del traslado de cadáveres a hombros de portadores, ya que éste -limitado por su propia naturaleza a desplazamientos cortos- no tiene que ser efectuado necesariamente por una empresa [...]" (apartado 37).
"[...] en Francia se aplica una normativa específica al traslado de cadáveres en vehículos, en la medida en que sólo puede ser realizado por empresas autorizadas mediante vehículos acondicionados especialmente para ello. Como ha declarado la República Francesa, también puede suceder que el traslado del cadáver sea efectuado por un transportista autorizado, al margen de cualquier servicio funerario" (apartado 38).
"Por otra parte, la República Francesa ha sostenido, sin ser contradicha en este punto por la Comisión, que, cuando se efectúa el traslado de un cadáver en un vehículo de manera aislada, es decir, con independencia de cualquier otro servicio funerario, por una empresa de pompas fúnebres o por cualquier empresa autorizada -como puede ser una empresa de transporte sanitario-, tal operación se considera, con arreglo a la normativa francesa, un transporte de personas en el sentido del anexo III, punto 5, de la Directiva 2006/112 y está sujeta, conforme al artículo 279 del code général des impôts, al mismo tipo reducido que se le habría aplicado de haber sido efectuada en el marco de un contrato que comprendiera una gama más amplia de servicios funerarios. De ello resulta que servicios similares de traslado de cadáveres en vehículos, que pueden competir entre sí, no son tratados de manera diferente desde el punto de vista del IVA" (apartado 42).
"A este respecto, debe subrayarse que la Comisión no ha aclarado cómo tales prácticas, cuya existencia no ha acreditado, pueden originar distorsiones de la competencia entre los prestadores de servicios. Ha de añadirse que, en caso de que pudieran acreditarse prácticas como las invocadas por la Comisión, correspondería a las autoridades nacionales competentes -a las que incumbe garantizar la correcta aplicación del tipo reducido que han escogido y la prevención de todo tipo de fraude, evasión o abuso (véase el apartado 30 de la presente sentencia)- examinar si tales prácticas están comprendidas en el concepto de práctica abusiva, remitiéndose, en su caso, a los criterios sentados al respecto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros, C-255/02, Rec. p. I-1609, apartados 74 a 76)" (apartado 44).