María Amparo Grau Ruiz
Universidad Complutense de Madrid
Revista Técnica Tributaria, Nº 90, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Tercer trimestre de 2010
Asunto: C-492/08
Partes:Comisión Europea y República Francesa
Síntesis:
«Incumplimiento de Estado – Directiva 2006/112/CE – Impuesto sobre el valor añadido – Tipo reducido – Artículos 96 y 98, apartado 2 – Anexo III, punto 15 – Asistencia jurídica gratuita – Prestaciones de abogados – Compensación total o parcial por el Estado»
1. Comentario
En primer lugar, el Tribunal admite que la Comisión presente este recurso por incumplimiento a pesar del cambio normativo. Aunque el escrito de requerimiento y el dictamen motivado se basaran en las disposiciones de la Sexta Directiva, las obligaciones actualmente derivadas de los artículos 96 y 98, apartado 2, de la Directiva 2006/112 se corresponden con las que ya eran aplicables en virtud de aquella.
La cuestión central discutida es si los servicios prestados por los abogados, los abogados ante el Conseil d’État y la Cour de cassation y los procuradores en el marco de la asistencia jurídica gratuita constituyen servicios prestados por organizaciones caritativas reconocidas por los Estados miembros, dedicadas a la asistencia social y de seguridad social en el sentido del apartado 15, del anexo III, de la Directiva 2006/112, de manera que la República Francesa está facultada, en virtud del artículo 98, apartado 2, de dicha Directiva, para aplicar un tipo reducido del IVA.
Da la impresión de que los abogados y procuradores no están, a priori, excluidos por el mero hecho de tratarse de entidades privadas con ánimo de lucro; pero se matiza que es necesario que hayan sido efectivamente reconocidos por el Estado como entidades caritativas dedicadas a la asistencia social y de seguridad social. Recuerda el Tribunal que los Estados miembros, en este sentido, cuentan con una facultad de apreciación para reconocer carácter social a determinados organismos, que deben ejercer de acuerdo con el Derecho comunitario.
Como viene siendo tradicional en la argumentación del Tribunal de Justicia, se hace hincapié en la necesidad de interpretar estrictamente las disposiciones que tengan el carácter de excepción a un principio. Por ello, a la hora de juzgar la pertinencia de la actuación francesa, se impone cumplir un triple requisito, no sólo objetivo (en relación con la actividad), sino también subjetivo (en cuanto al tipo de entidad que la realiza) y temporal (de manera estable). A nuestro modo de ver, quizás este modo de proceder resulte un tanto excesivo, pues la asistencia jurídica gratuita es uno de los objetivos globales, de peso siempre relevante, que se mantiene en la sociedad actual. Por otra parte, sí cabría apreciar las notas de estabilidad y continuidad en el compromiso social.
2. Antecedentes
La Comisión comunicó a la República Francesa que consideraba que la aplicación de un tipo reducido del IVA a los servicios prestados por los abogados, los abogados ante el Conseil d’État y la Cour de cassation y los procuradores en el marco de la asistencia jurídica gratuita era incompatible con las disposiciones de la Sexta Directiva.
La República Francesa invocó el objetivo de favorecer el acceso a la justicia a las personas más modestas y alegó que los servicios prestados por los abogados y procuradores en el marco de la asistencia jurídica gratuita se encuentran entre las prestaciones recogidas en el apartado 14 del anexo H de la Sexta Directiva.
La Comisión, mediante dictamen motivado, instó a Francia a adoptar las medidas necesarias; pero ésta reiteró que la aplicación de un tipo reducido era conforme con las disposiciones de la Sexta Directiva.
3. Cuestiones planteadas
La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 96 y 98, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, al aplicar un tipo reducido del Impuesto sobre el valor añadido a los servicios prestados por los abogados, los abogados ante el Conseil d’État y la Cour de cassation y por los procuradores, por los que éstos perciben una compensación total o parcial del Estado en el marco de la asistencia jurídica gratuita
4. Fallo
El Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
5. Fundamentos de la sentencia
"Dado que la Directiva 2006/112 no contiene ninguna definición del concepto de «servicios prestados por organizaciones caritativas reconocidas por los Estados miembros, dedicadas a la asistencia social y de seguridad social», contemplado en el apartado 15, del anexo III, este concepto debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto en el que está situado dentro de la Directiva 2006/112" (apartado 34).
"A este respecto, se desprende del artículo 98 de la Directiva 2006/112 que la aplicación de uno o de dos tipos reducidos del IVA es una posibilidad ofrecida a los Estados miembros como excepción al principio que exige aplicar el tipo general. Además, según dicha disposición, los tipos reducidos del IVA únicamente pueden aplicarse a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios recogidas en el anexo III. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones que tengan el carácter de excepción a un principio se han de interpretar estrictamente (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Comisión/España, apartados 18 y 19, y la jurisprudencia que allí se cita, y Erotic Center, apartado 15)" (apartado 35).
"En efecto, si el término «organismo» sugiere la existencia de una entidad individualizada que desempeña un cometido particular, nada impide que las personas físicas cumplan ese requisito (véanse las sentencias, antes citadas, Gregg, apartado 18, y Hoffmann, apartado 24). Del mismo modo, si bien el ánimo de lucro constituye un criterio pertinente que debe tomarse en consideración para determinar si un organismo posee carácter social con arreglo a dicha disposición, no excluye en absoluto, en todos los casos, la existencia de tal carácter (véase la sentencia Kingscrest Associates y Montecello, antes citada, apartado 46)" (apartado 37).
"A este respecto ha de señalarse que del tenor de las disposiciones de dicho punto 15 se desprende claramente que éste faculta a los Estados miembros para aplicar un tipo reducido del IVA no a todos los servicios de carácter social sino únicamente a los prestados por organismos que cumplan la doble exigencia de tener ellos mismos un carácter social y de estar dedicados a la asistencia social y la seguridad social" (apartado 43).
"Por lo tanto, para respetar el tenor del punto 15 del anexo III de la Directiva 2006/112, un Estado miembro no puede aplicar un tipo reducido del IVA a servicios prestados por entidades privadas con ánimo de lucro sobre la base de la mera apreciación del carácter de dichos servicios, sin tener en cuenta, en particular, los objetivos que persiguen dichas entidades consideradas globalmente ni la estabilidad de su compromiso social" (apartado 45).
"En el caso de autos ha de señalarse que, debido a sus objetivos globales y a la falta de estabilidad de un posible compromiso social, no puede considerarse que la categoría profesional de los abogados y procuradores en general, tal como la contempla el artículo 279, letra f), del CGI, tenga un carácter social" (apartado 46).