Tribunal Económico Administrativo Central. Comentario a la Resolución 00/4357/2009 de 17/03/2010

Revista Técnica Tributaria, Nº 90, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2010

Resumen

No exigencia del pago fraccionado una vez presentada la autoliquidación. Intereses de demora pero sólo hasta la presentación de la autoliquidación.

Unidad resolutoria: Vocalía 2ª

La doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007, aunque recaída con ocasión de la figura de las retenciones a cuenta, se considera trasladable a los pagos fraccionados. Por tanto, la Administración no debe practicar liquidación por pago fraccionado cuando el sujeto ya ha presentado la autoliquidación anual en la que se podría haber deducido dicho pago fraccionado de haberlo declarado.

Los intereses de demora se exigirán sólo hasta la presentación de la autoliquidación anual, y son aplicables sanciones en cuanto que los pagos a cuenta tienen la consideración de deuda tributaria y resulta clara la normativa que obliga a los sujetos pasivos a efectuar el pago fraccionado.

En el mismo sentido, la Resolución no 00/212/2009 (Unidad resolutoria: Vocalía 10ª) de 17/03/2010.

Fundamentos de derecho

TERCERO: Continúa alegando el interesado que la Jurisprudencia reciente ha interpretado la no exigencia de los pagos fraccionados una vez presentada la declaración anual del ejercicio en cuestión...

Sin perjuicio de considerar al pago fraccionado como una obligación tributaria autónoma, lo cierto es que el citado pago constituye un anticipo de la deuda tributaria principal que, una vez extinguida, determina la ineficacia de exigir el referido pago fraccionado.

No hay que perder de vista en todo este planteamiento que la finalidad del mecanismo de los pagos fraccionados es la de constituir entregas a cuenta del futuro importe en que, mediante la pertinente autoliquidación, se concrete la definitiva obligación contributiva de la obligada por el ejercicio correspondiente... .

... el pago fraccionado supone la atribución patrimonial aun no definitiva a la Hacienda Pública por el mismo sujeto que verificará el hecho imponible en un momento posterior. Esa anticipación de la prestación pecuniaria coactiva en que el tributo consiste atiende, desde el punto de vista instrumental, a satisfacer un doble interés: proporcionar una continuidad de tesorería para la Hacienda Publica y periodificar, anticipadamente, la deuda que el contribuyente habrá de afrontar, mitigando el impacto de una única detracción al llegar la autoliquidación...

A este respecto cabe invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 que, aunque cuando recaída con ocasión de la figura de las retenciones a cuenta, se considera que su doctrina es trasladable a los pagos fraccionados.

CUARTO: ... Es por eso que la exigencia por la Administración con posterioridad de las cantidades que el interesado debió ingresar en los correspondientes pagos fraccionados conllevaría inmediatamente una doble tributación para la entidad y, consiguiente, enriquecimiento injusto para la Administración, toda vez que la misma ya era conocedora de esta situación.

SEXTO: En cuanto a los intereses de demora cuestiona la reclamante no su exigibilidad sino su importe al señalar que su cómputo no puede ir más allá de la fecha que corresponda atendiendo a la autoliquidación anual (principal) a la que debe ir referido dicho pago fraccionado y no a la fecha en que la Administración ha liquidado el pago fraccionado en cuestión.

A este respecto dispone el artículo 26.3 de la Ley 58/2003, de forma acorde con la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora que: "El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado...".

Así pues, resulta procedente la exigencia de los intereses de demora devengados por el tiempo pretendido por el interesado y no por el que media entre la fecha en que se debió ingresar en periodo voluntario el pago fraccionado en cuestión y la fecha en que éste fue objeto de liquidación expresa por parte de la AEAT.

SÉPTIMO: Por lo que respecta a la sanción este Tribunal Central ha sostenido también, en atención al indudable carácter de deuda tributaria de los pagos fraccionados, que no obstante su cancelación posterior, fue incumplida la obligación en plazo por el obligado al pago, el cual ha de arrostrar, por ende, las consecuencias conexas con ese incumplimiento, por lo que resulta conforme a Derecho imponer las sanciones que en cada caso procedan. ... También las sentencias del Tribunal Supremo reseñadas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución dejan abierta la posibilidad de imponer sanción al que debió de practicar retención e ingresar su importe en el Tesoro aunque la deuda tributaria principal hubiere sido extinguida por el que debió soportar la retención al haber presentado su autoliquidación sin haber restado el importe de aquélla retención que se le debió practicar.