Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 00/6429/2008 de 23/03/2010

Revista Técnica Tributaria, Nº 91, Sección Doctrina Administrativa, Cuarto trimestre de 2010

Resumen

Procedimiento inspector. Documentación de las actuaciones. Diligencias: requisitos para tener efectos interruptivos de la prescripción.

Unidad resolutoria: Vocalía 11.

Las diligencias suscritas en un procedimiento, en las que se hace constar la mera entrega del poder de representación, si bien reflejan actuaciones necesarias para el procedimiento, no son documentos que sirvan para determinar la deuda tributaria y por tanto no tienen virtualidad interruptiva de la prescripción.

Fundamentos de Derecho

CUARTO: La siguiente cuestión que alega X, S.A. es que la comunicación de inicio de actuaciones de ITPAJD y la única diligencia incoada en el procedimiento, ni siquiera requieren a la entidad para que aporte documentación alguna, por lo que no tienen virtualidad para interrumpir la prescripción...

Por tanto, debemos examinar la virtualidad interruptiva de la prescripción de la comunicación de inicio de las actuaciones y de la diligencia de 5 de octubre de 2005.

La interrupción del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación está regulada en el artículo 68.1 de la Ley 58/2003, y dicho plazo de interrumpe por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria...

En el presente supuesto, la diligencia de 5 de octubre de 2005 sólo recoge la aportación de los documentos de representación que, si bien son necesarios en el procedimiento, no son documentos que sirvan para determinar la deuda tributaria.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de abril de 2009, recaída en el recurso número 8501/2003): "La diligencia que, según la sentencia recurrida, conforma el epicentro del tema debatido no ha producido la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria porque no se puede considerar acto relevante para el procedimiento de inspección que se contempla, en la medida en que adolece de inconsistencia objetiva, esto es, no documenta actuaciones "conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto" que es lo que exige el artículo 66.1 a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan eficacia interruptiva de la prescripción...

Como ha señalado esta Sala en sentencia de 11 de febrero de 2002, las actuaciones inspectoras levantadas al objeto mero de constatación pero que no contienen acto alguno encaminado a la comprobación administrativa tributaria, son actuaciones carentes de la verdadera y propia significación de actuación inspectora".

Por tanto, debe este Tribunal concluir que la diligencia de 5 de octubre de 2005 no tienen virtualidad interruptiva de la prescripción puesto que no documenta actividades tendentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto.