Ponente: Ángel Aguallo Avilés
Revista Técnica Tributaria, Nº 91, Sección Jurisprudencia nacional, Cuarto trimestre de 2010
Intereses tributarios de demora. Diferencia con los intereses suspensivos.
El Tribunal reitera su doctrina sobre la exigibilidad de intereses suspensivos cuando la impugnación ha sido desestimada en su totalidad, sin considerar, por razón de su posterior vigencia, las nuevas disposiciones contenidas en la LGT de 2003 relativas a la duración de cada instancia en vía Económico Administrativa y sobre la inaplicación de intereses de demora por incumplimiento de los plazos máximos. En el caso, se habían liquidado intereses suspensivos correspondientes al periodo comprendido entre el día siguiente al último día del plazo de ingreso en período voluntario (20-11-1997) y el día en que se dictó la resolución que pone término a la suspensión (23-02-2001).
A nuestro juicio se mantiene una posición que podría haber sido objeto de reconsideración a la luz de los nuevos criterios de nuestra legislación que, sin ser aplicable directamente, sí es un criterio interpretativo a tomar en consideración.
Fundamentos de Derecho
Primero.... En lo que al presente recurso interesa, la Sentencia de instancia llegó a la conclusión de que « al no haber existido en el presente caso una estimación, siquiera parcial, de las pretensiones del interesado en vía administrativa o jurisdiccional, sino una desestimación íntegra, sí resulta pertinente la exigencia de los intereses de demora suspensivos en los términos acordados en la resolución impugnada, es decir, por todo el tiempo que había permanecido suspendida la liquidación por la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales y que se inició en la fecha en la que terminó el periodo voluntario de pago, y finaliza con la resolución administrativa firme, ya que en efecto no consta su impugnación en la vía contenciosa, al quedar entonces sin efecto la medida suspensiva acordada»
Segundo. …… El recurrente discute el periodo durante el que se deben devengar los intereses de demora y considera que resulta aplicable la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 31 de octubre de 2006 en la que se señala que si la Administración es la causante del retraso en el pago, es ella quien debe hacerse única responsable del mismo, sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad al deudor; resultado que coincide con lo previsto en la Ley General Tributaria de 2003 , que establece la no exigencia de intereses de demora cuando la Administración incumpla alguno de los plazos fijados en la ley para dictar resolución por causa a ella imputable...
Tercero. El único motivo de casación, relativo al periodo de exigencia de intereses de demora suspensivos por la Administración debe ser desestimado, de acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala. Así, en Sentencia de 28 de noviembre de 1997…
De igual forma, la Sentencia de 25 de junio de 2004 (rec. cas. núm. 8564/1999 ), mantuvo que «si la reclamación económico- administrativa es totalmente desestimada se exigirán los intereses suspensivos correspondientes desde el inicio de la suspensión hasta el cese de la misma por ejecución de la resolución, de modo que el contribuyente pagará los "intereses de demora" del art. 58.2.b) L.G.T. incluidos en la deuda tributaria liquidada y suspendida y además los intereses suspensivos que se calculaban según la Administración, en el tiempo de autos, sobre la totalidad de la deuda tributaria»...
Y, en la Sentencia de 23 de mayo de 2007 (rec. cas. núm. 3695/2005 ), esta Sección apuntó que « en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 ya se hizo referencia a una "permanente petición de los contribuyentes", para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria...
Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable "ratione temporis" al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias razones de coherencia, pues como también pone de relieve el Abogado del Estado, aquí recurrente, la vigencia del precepto transcrito, según la Disposición Transitoria Primera. Dos de la Ley 58/2003, viene referida a "los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley"...
Por ello, ha de mantenerse la doctrina ya expuesta en la Sentencia de 18 de julio de 1990, en la que se dijo:... "cuando la reclamación prospera íntegramente, como la liquidación es absolutamente improcedente, no existe deuda tributaria ni por tanto intereses de demora imputables al importe de la misma pero en cambio cuando la deuda permanece aunque disminuida en su cuantía a causa de una estimación sólo parcial de la reclamación, continúa presente la obligación de satisfacer intereses por su importe durante el período de suspensión, pues la cuota tributaria subsiste y con ella el sometimiento del sujeto pasivo al régimen del artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria"...
Finalmente, en cuanto a la alegación de la parte recurrente de la utilización del art. 26 de la LGT del 2003, no aplicable ratione temporis, como criterio interpretativo, debemos recordar que, como ha mantenido esta Sala de forma reiterada, «nos encontramos ante incumplimientos de plazos que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, sin que la misma contenga una disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos al art. 26.4 , por lo que la parte, al acogerse a la suspensión hasta la resolución firme, ha de soportar la liquidación practicada por la Administración, que se adecua a la normativa entonces vigente»