Revista Técnica Tributaria, Nº 92, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2011
Obligados tributarios. Procedimiento de exigencia de responsabilidad a una pluralidad de sujetos.
Unidad resolutoria: Vocalía 11ª
Debido a que las garantías prestadas se corresponden con uno solo de los reclamantes, en el caso de derivación de la acción de cobro por concurrir un supuesto responsabilidad tributaria cuando la derivación es dirigida a una pluralidad de sujetos (con identidad de alcance y al amparo del mismo título habilitante), lograda la suspensión por uno de los derivados, no se extienden los efectos de esta suspensión a los demás declarados responsables.
El TEAC acoge ahora el criterio establecido por la Audiencia Nacional.
Fundamentos de derecho
TERCERO:... En este mismo sentido la Audiencia Nacional en sentencia de 17 de mayo de 2010 recaída en el recurso 513/2008, estableció en su fundamento de derecho quinto que "........En cuarto lugar, y es ya prácticamente la cuestión a la que se ciñe la demanda, la garantía ofrecida -hipoteca sobre la nave industrial en ...-, corresponde a la tramitación de una solicitud de suspensión de otro recurrente, en el curso de un procedimiento revisor distinto.
Pretende la recurrente que la suspensión de ejecución de un acto de liquidación adoptada para un co-deudor solidario surte efectos para los otros co-deudores, solidarios y para los responsables de cualquiera de ellos.
Ninguno de los preceptos invocados permite adoptar dicha solución.
Conviene recordar que, como señala el Abogado del Estado, la garantía prestada por un codeudor solidario en un procedimiento distinto no puede extender su eficacia al presente.
Tal garantía ha sido concedida con carácter personal al deudor por la entidad de crédito o persona de que se trate y está sujeta a todas las eventualidades que sufra la relación jurídica en cuya defensa se constituye, que es la que exclusivamente liga al deudor que la prestó con la Hacienda Pública.
Podría darse el caso que, anulada la derivación de responsabilidad que afectara al primer deudor solidario quedaría la Hacienda Pública sin garantía alguna del cobro del crédito pues como es lógico la única garantía que figura en el procedimiento estaría constituida a favor de una deuda que ya no existiría.
Y, frente a lo sostenido por la recurrente, no implica obviamente la necesidad de cobrar varias veces el importe de la deuda, ni de "cuadruplicar" las garantías de que se trate. La única garantía que se exige es la que avala el cumplimiento por cada concreto deudor de aquellas obligaciones que exclusivamente le competan, garantía que respecto al deudor hoy recurrente no ha prestado hasta la fecha nadie.
Por lo demás cada deudor puede, en su caso, obtener el reembolso del coste de las garantías prestadas en los términos de los artículos 72 y ss. del Reglamento general de revisión aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 mayo.
Los deudores solidarios están igualmente obligados, si solicitan la suspensión, al régimen general de necesaria garantía, pues de lo contrario se estaría generando un perjuicio para la Hacienda Pública, además de un privilegio injustificado hacia los deudores que no han garantizado, en perjuicio de los que sí lo han hecho.
En definitiva, se esfumarían las garantías de la solidaridad. ......".
La conclusión jurídica anterior, en la normativa hoy vigente, se encuentra expresamente resuelta en el artículo 124.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) que dispone: "2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes".
Si bien es cierto que el citado artículo no se encontraba en vigor al tiempo de producirse los hechos referidos en el presente caso, no es menos cierto que su contenido resuelve una situación de ausencia de disposición tributaria expresa al respecto, asumiendo un criterio que por vía interpretativa se venía ya aplicando de manera pacífica y que sustenta su fundamento en lo dispuesto respecto de la responsabilidad solidaria en el artículo 1.140 del Código Civil.