Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla. Comentario a la Sentencia de 14 de enero de 2010, rec. 134/2008

Ponente: Enrique Gabaldón Codesido

Revista Técnica Tributaria, Nº 92, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2011

Resumen

Haciendas Locales. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Un Ayuntamiento no puede asumir la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno de la Nación por lo que tampoco puede establecer las condiciones del recargo de IBI sobre viviendas desocupadas que, por ley, se han remitido a desarrollo reglamentario.

Fundamentos de derecho

QUINTO.- El art 15 de la Ordenanza reguladora del IBI dispone que "Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, se exigirá un recargo del 50% de la cuota líquida del impuesto (...)". Pasando a continuación a definir el supuesto de hecho del recargo; "A efecto de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que un inmueble de uso residencial está desocupado con carácter permanente cuando no se encuentre en ninguna de las siguientes situaciones: (...)".

Entiende la demandante, que el art. 72.4 TRLHL, condiciona la exigibilidad del recargo por los Ayuntamientos a que el Gobierno de la Nación desarrolle reglamentariamente los supuestos de hechos para su exigencia, básicamente qué es una vivienda desocupada con carácter permanente. No pudiendo realizar el Ayuntamiento el desarrollo del precepto legal como ha hecho en el artículo impugnado...

Según el informe que cita la demanda del Consejo Consultivo de Andalucía, existen iniciativas parlamentarias para que el Gobierno apruebe el correspondiente reglamento y trabajos preparatorios del Ministerio de Economía y Hacienda.

La competencia estatal para el desarrollo reglamentario del precepto es más patente si se considera lo sensible de la materia que queda por regular: los requisitos para que una vivienda se considere desocupada. Si el supuesto de hecho se dejara a la regulación municipal, las diferencias entre municipios que establecieran el recargo necesariamente serían grandes, contradiciendo el principio general de igualdad (art. 31 CE).

El Ayuntamiento no puede asumir la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno de la Nación. En otro caso, como ocurre aquí, el acto es nulo por vulnerar la Ley (art. 62.2 LRJ-PAC), en éste caso la de Haciendas Locales.