Ponente: María Antonia de la Peña Elías
Revista Técnica Tributaria, Nº 92, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2011
Recurso Cameral Permanente
El Tribunal cambia de criterio y, debido a la naturaleza profesional de la actividad realizada a través dos sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal, considera que se trata de un supuesto excepcionado del pago del recurso cameral, pues, dado el carácter excepcional de la adscripción obligatoria a estas corporaciones de Derecho público, cabe hacer una interpretación no restrictiva de las actividades excluidas del pago del recuso
Fundamentos de derecho
SEGUNDO La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid solicita a la Sala que se deje sin efecto la resolución recurrida y se declare la exigibilidad del recurso cameral y alega que la sociedad reclamante es elector y sujeta al recurso cameral dada su forma societaria y su actividad mercantil, ejerce su actividad en el sector de los servicios, se encuentra sujeta al IAE en actividades empresariales y no profesionales y no puede incluirse en el ámbito de las profesiones liberales porque solo pueden ejercerse por personas físicas...
CUARTO... La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid entiende que la sociedad actora lleva a cabo una actividad empresarial que excede del mero ejercicio de la profesión liberal de la abogacía que hace que sea elector y obligado al pago del recurso cameral.
SEXTO... "la sociedad tiene por objeto exclusivo la actividad propia del ejercicio de la abogacía incluyendo la realización de todo tipo de servicios en el campo se la asesoría tributaria y legal, servicios de consulta asesoramiento e informe sobre materias de contenido tributario, jurídico o relacionado con el mundo empresarial, gestiones y actuaciones ante cualesquiera organismos o administraciones públicas empresas públicas y privadas y particulares, así como todo tipo de órganos jurisdiccionales y cortes de arbitraje."
Esta Sala en reiteradas sentencias ha entendido que en estos casos, la descripción del objeto social excedía del mero ejercicio de una actividad profesional a través de los socios que la integraban, incluyéndose labores comerciales y de mediación que iban más allá del límite negativo o exclusión del artículo 6.2 y 3 de la Ley 3/1993...
SEPTIMO Ahora bien, la sentencia del Tribunal Constitucional citada número 225/2006 de 17 de julio, recurso de amparo 149/2002, en un caso prácticamente idéntico al aquí enjuiciado, estimó la pretensión del particular...
OCTAVO Pues bien y bajo esta premisa, el Alto Tribunal consideró en la sentencia de 17 de julio de 2006 que "aunque es cierto que los fines de ambas sociedades (el recurrente era socio de de dos entidades transparentes) están descritos en sus estatutos de forma amplia, también lo es que su naturaleza es, de forma preponderante, profesional. Una naturaleza que no varía como sostiene correctamente el Abogado del Estado porque estas entidades estén matriculadas en la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas bajo la rúbrica "Actividades industriales, comerciales de servicios y mineras" y no en la sección segunda bajo la rúbrica "Actividades profesionales"…
En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza profesional de la actividad realizada por el recurrente, aunque sea a través de dos sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal, debemos apreciar que la sentencia de 5 de diciembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lleva a cabo una interpretación restrictiva del artículo 6.2.2 de la Ley 3/1993…
El carácter excepcional de la adscripción obligatoria a estas corporaciones de Derecho Público conlleva una interpretación de las excepciones legalmente previstas (artículo 6.2, segundo párrafo de la Ley 3/1993), sino amplia, sí al menos no restrictiva de las actividades excluidas del pago del recurso cameral".