Revista Técnica Tributaria, Nº 93, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2011
Impuesto sobre sociedades. Deducción por reinversión beneficios extraordinarios. Cantidades percibidas en virtud de clausula penal por incumplimiento, contenida en laudo arbitral.
Unidad resolutoria: Vocalía 10ª
Las cantidades percibidas en virtud de cláusula penal contenida en laudo arbitral, no otorgan derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, debido a que la cláusula penal no busca el resarcimiento de la parte cumplidora, lo que se logra con la indemnización de daños y perjuicios, sino la imposición de una sanción, de una pena.
El TEAC, al efecto de interpretar la naturaleza de la cláusula penal toma en consideración lo declarado en el laudo arbitral.
Fundamentos de derecho
QUINTO: … En el apartado VII de los Fundamentos Jurídicos del Laudo Arbitral se establece (pagina 566 y siguientes del expediente):
"VII. La cláusula penal …
El Colegio Arbitral considera que una cláusula en la que se fija para un supuesto de incumplimiento una indemnización que no es incompatible, según la misma estipulación quinta prevé, con la indemnización de daños y perjuicios, es claro que se trata de una cláusula penal.
En efecto la misma, libremente pactada por las partes, no busca la indemnidad de la parte cumplidora –lo que logra con la indemnización de daños y perjuicios que declara compatible– sino la imposición de una sanción –de una pena– que por su misma cuantía suponga un estimulo para el recto cumplimiento del contrato por las consecuencias mas gravosas que supone para el incumplidor…"
SEXTO: Por lo tanto lo que se plantea es si las cantidades percibidas en concepto de cláusula penal e indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la resolución del contrato por incumplimiento parcial del mismo provienen de una transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado…
Conviene destacar que en el laudo arbitral se dice que no estamos ante una cláusula penal establecida de modo concreto para determinados y específicos incumplimientos sino ante una penalidad única para genéricos incumplimientos no vinculados a concretas obligaciones.
Luego, atendiendo al contenido del laudo, de la lectura de éste se desprende que la cláusula penal no responde a la transmisión de ningún activo, es un elemento disuasorio del incumplimiento, que obliga al cumplimiento, y que recae sobre el incumplidor para evitar que su proceder no le suponga consecuencia negativa alguna, configurándose como un castigo o multa, con un carácter punitivo y, en este caso, no sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, sino que es compatible con la misma…
A la vista de lo dispuesto en el laudo arbitral difícilmente puede considerarse que las cantidades recibidas por el concepto de cláusula penal derivan de la transmisión onerosa del inmovilizado pues se configura como un castigo o multa siendo obvio que el componente de sanción no va asociado a la transmisión onerosa de ningún inmovilizado. Además, no hay que olvidar que al estar establecida de forma genérica puede corresponder a varios incumplimientos.
En consecuencia, no resulta aplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el articulo 42 del TRLIS a las cantidades recibidas en concepto de cláusula penal …
En definitiva, la cantidad que se percibe en concepto de indemnización por daños y perjuicios trata de restablecer el equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones de las partes establecidas en el contrato que se ha incumplido por W, S.A. sin que este acreditado en el expediente que la misma derive de la transmisión onerosa del inmovilizado. En ningún momento en el laudo arbitral se vincula esta indemnización con el pago de una indemnización sustitutoria o compensatoria por pérdidas de elementos patrimoniales ni se dice que la misma lo sea para compensar las pérdidas o daños del inmovilizado por lo que no existe prueba alguna que acredite que dicha indemnización se abone por parte de W, S.A. para compensar los daños o perdidas que se hubieran podido producir en el inmovilizado de la sociedad. Y como ya se ha indicado a esta percepción no se le puede relacionar con la lesión de un fondo de comercio, ni con daños a la clientela o la marca (en el laudo se considera que no existen) con lo que no parece posible identificar esta indemnización por daños y perjuicios con la transmisión onerosa de un inmovilizado. Por ello, no resulta aplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el art. 42 del TRLIS a las cantidades percibidas por indemnización de daños y perjuicios.