Revista Técnica Tributaria, Nº 93, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2011
Procedimiento económico-administrativo. Intereses de demora: proceden cuando se ha excedido el plazo de un año por el TEAC o el TEAR bajo la Ley 230/1963.
Unidad Resolutoria: Vocalía 6ª.
Lo dispuesto en el artículo 240.2 de la LGT de 2003 (58/2003), no es aplicable a las reclamaciones interpuestas con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición Transitoria Quinta. 3 de la Ley 58/2003, "solo será de aplicación a las reclamaciones que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley", es decir, a partir del 1 de julio de 2005).
En el artículo 240.2 de la LGT se dispone, en relación con el plazo de duración de las reclamaciones económico administrativas que: "Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley".
Fundamentos de derecho
TERCERO.- Atendidas las fechas de interposición de aquella reclamación económico-administrativa no ..., el 8 de mayo de 1986, y del posterior recurso de alzada interpuesto el 6 de junio de 1989 (no RG. ...), huelga reiterar lo prevenido por el apartado 3º de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 58/2003, General Tributaria, en relación con el artículo 240.2 de la misma norma, que supone, ratione temporis, la inaplicación al caso aquí analizado de lo dispuesto por el referido artículo 240.2.
No obstante ello, aún no resultando de aplicación al caso las previsiones contenidas por los artículos 240.2 y 26.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sostiene la reclamante que la no exigencia de intereses de demora resulta del hecho que es la propia Administración la causante de la mora (accipiendi), por lo que no cabe en estos casos indemnizar al acreedor causante de la tardanza, según dice sostener la jurisprudencia.
Sobre esta cuestión este Tribunal tiene sentado el criterio que impone la exigencia de tales intereses de demora, aún en el caso que los pronunciamientos de instancia y alzada en esta vía hayan excedido del plazo de un año al que se refiere el artículo 104 del derogado Real Decreto 391/1996, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. Obvia referirse a aquellos pronunciamientos, por cuanto en el mismo sentido se pronuncia reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, pudiendo referirnos a la reciente sentencia de 15 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina no 194/2006, que ilustra brillantemente esta cuestión…
"TERCERO.- ... El motivo debe desestimarse, ..., al considerar correcta la doctrina de la sentencia recurrida, pues configurados los intereses de demora por constante jurisprudencia, cuyo general conocimiento evita su cita pormenorizada, como una indemnización a la Hacienda Pública por el lapso de tiempo en que no han sido ingresadas en sus arcas las cantidades que se le adeudan por el sujeto pasivo, esta privación de fondos públicos supone un empobrecimiento que ha de ser compensado durante todo el tiempo en que no ha disfrutado de los mismos, cualquiera que sea la causa que lo motive…
La demora en la resolución de las reclamaciones podrá generar otros efectos, pero no el de la relevación de intereses, lo cual sólo podrá ser decidido por una norma con rango de Ley.
Esta doctrina ha sido recogida en la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2010"…
Aquella reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que huelga citar más pronunciamientos, en la que se rechazan incluso argumentaciones similares a las ahora volcadas por la actora, imponen confirmar la procedencia de la exigencia de intereses de demora durante el periodo de tiempo íntegro en el que medió aquella suspensión, confirmándose así la resolución del Tribunal de instancia aquí impugnada.